Decreto183-1982·1982

Prevencion y control de riesgos profesionales causados por sustancias o agentes cancerigenos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27 de mayo de 1982

Fecha de publicación

3 de junio de 1982

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

La utilización en los lugares públicos o privados de carácter lucrativo, educativo, correctivo, de investigación o de beneficencia, de las sustancias que se enumeran en las tablas que publique el Poder Ejecutivo, estarán sujetas a los dispositivos de protección, control, prohibición, registro, información y exámenes médicos periódicos para la prevención de los riesgos profesionales causados por las sustancias o agentes cancerígenos. (*)

Artículo 2Artículo 2

Prohíbese la importación, fabricación, utilización, distribución, venta y conservación de las sustancias enumeradas en la Tabla Anexa I, salvo cuando medie autorización expresa de los Ministerios de Salud Pública y Trabajo y Seguridad Social. (*)

Artículo 3Artículo 3

Prohíbese el uso de las sustancias enumeradas en la Tabla Anexa II, para los usos que se indican en la misma tabla. (*)

Artículo 4Artículo 4

Prohíbese el uso de las sustancias que se enumeran en la Tabla Anexa III, salvo cuando su empleo se realice en circuito cerrado. (*)

Artículo 5Artículo 5

Prohíbese el uso o empleo de las sustancias enumeradas en la Tabla Anexa IV, salvo cuando se asegure a los trabajadores ocupados niveles óptimos de higiene ambiental y se les provea previamente a la ejecución de sus tareas de los elementos de protección personal contra inhalación de las sustancias cancerígenas y/o el contacto con dichos agentes. Los trabajadores deberán cumplir las órdenes que se les impartan para su seguridad, así como usar los elementos de protección. La desobediencia o el incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los incisos anteriores dará lugar a la imposición de sanciones previstas en el reglamento interno de la empresa. (*)

Artículo 6Artículo 6

Prohíbese el uso o empleo de los agentes físicos enumerados en la Tabla Anexa V salvo cuando medie autorización expresa de la autoridad competente, quien ejecutará control de su instalación, manejo y dosis recibida. (*)

Artículo 7Artículo 7

Prohíbese el empleo de menores de 18 años y de las mujeres embarazadas o que lactan a sus hijos, en los lugares de trabajo alcanzados por este decreto y que usan las sustancias o agentes cancerígenos enumerados en las tablas anexas.

Artículo 8Artículo 8

El propietario o la persona responsable de la dirección de los establecimientos que se mencionan en el artículo 1º en los que se utilicen sustancias o agentes cancerígenos, en las condiciones establecidas en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 queda obligado a comunicar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, información completa sobre: A) naturaleza de la sustancia o agente caracterizado como cancerígeno por este decreto utilizado en el establecimiento; B) la finalidad de uso; C) nombre, edad y número de los trabajadores expuestos a sus efectos; D) duración y niveles de exposición; E) medidas que ha adoptado o se propone adoptar para sustituir dichas sustancias o agentes o reducir al mínimo los riesgos derivados de su exposición; F) información y adiestramiento que brinda a sus trabajadores acerca de los peligros de dichas sustancias y su forma de evitarlos; G) exámenes médicos periódicos e investigaciones biológicas que proporciona a sus trabajadores. (*)

Artículo 9Artículo 9

La Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social llevará en sus oficinas centrales y en las del interior de la República, registros de las comunicaciones que formulen a las empresas en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo anterior. Adoptará asimismo, todas las normas para el mejor cumplimiento por las empresas registradas de las medidas tendientes a la sustitución o reducción de las sustancias o agentes cancerígenos propuestas por las propias empresas, o por los Servicios Médicos del Ministerio de Salud Pública y de la Dirección General de la Seguridad Social.

Artículo 10Artículo 10

Cuando lo considere pertinente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, autorizará a pedido de las empresas registradas, modalidades de trabajo compatibles con la salud de los trabajadores, en aquellas actividades o establecimientos en los que las medidas de sustitución o mínima exposición a las sustancias o agentes cancerígenos estén en proceso de aplicación.

Artículo 11Artículo 11

En todos los casos la Inspección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, coordinará con la División Higiene Ambiental del Ministerio de Salud Pública la aplicación y vigilancia de esta reglamentación.

Artículo 12Artículo 12

El Ministerio de Salud Pública tendrá además, a su cargo la actualización y revisión de las tablas a que se refieren los artículos 2 a 6 de este decreto.

Artículo 13Artículo 13

Las infracciones a los cuerpos normativos premencionados serán castigadas con las multas previstas en los artículos 488 y 489 de la ley 13.640, de 27 de diciembre de 1968, sin perjuicio de las medidas de clausura total o parcial de la actividad del establecimiento en infracción.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese, etc.