La utilización en los lugares públicos o privados de carácter lucrativo,
educativo, correctivo, de investigación o de beneficencia, de las
sustancias que se enumeran en las tablas que publique el Poder Ejecutivo,
estarán sujetas a los dispositivos de protección, control, prohibición,
registro, información y exámenes médicos periódicos para la prevención de
los riesgos profesionales causados por las sustancias o agentes
cancerígenos. (*)
Prohíbese la importación, fabricación, utilización, distribución, venta
y conservación de las sustancias enumeradas en la Tabla Anexa I, salvo
cuando medie autorización expresa de los Ministerios de Salud Pública y
Trabajo y Seguridad Social. (*)
Prohíbese el uso de las sustancias enumeradas en la Tabla Anexa II, para
los usos que se indican en la misma tabla. (*)
Prohíbese el uso de las sustancias que se enumeran en la Tabla Anexa
III, salvo cuando su empleo se realice en circuito cerrado. (*)
Prohíbese el uso o empleo de las sustancias enumeradas en la Tabla Anexa
IV, salvo cuando se asegure a los trabajadores ocupados niveles óptimos de
higiene ambiental y se les provea previamente a la ejecución de sus tareas
de los elementos de protección personal contra inhalación de las
sustancias cancerígenas y/o el contacto con dichos agentes.
Los trabajadores deberán cumplir las órdenes que se les impartan para
su seguridad, así como usar los elementos de protección.
La desobediencia o el incumplimiento de las obligaciones a que se
refieren los incisos anteriores dará lugar a la imposición de sanciones
previstas en el reglamento interno de la empresa. (*)
Prohíbese el uso o empleo de los agentes físicos enumerados en la Tabla
Anexa V salvo cuando medie autorización expresa de la autoridad
competente, quien ejecutará control de su instalación, manejo y dosis
recibida. (*)
Prohíbese el empleo de menores de 18 años y de las mujeres embarazadas o
que lactan a sus hijos, en los lugares de trabajo alcanzados por este
decreto y que usan las sustancias o agentes cancerígenos enumerados en las
tablas anexas.
El propietario o la persona responsable de la dirección de los
establecimientos que se mencionan en el artículo 1º en los que se utilicen
sustancias o agentes cancerígenos, en las condiciones establecidas en los
artículos 2, 3, 4, 5 y 6 queda obligado a comunicar al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, información completa sobre: A) naturaleza de
la sustancia o agente caracterizado como cancerígeno por este decreto
utilizado en el establecimiento; B) la finalidad de uso; C) nombre, edad y
número de los trabajadores expuestos a sus efectos; D) duración y niveles
de exposición; E) medidas que ha adoptado o se propone adoptar para
sustituir dichas sustancias o agentes o reducir al mínimo los riesgos
derivados de su exposición; F) información y adiestramiento que brinda a
sus trabajadores acerca de los peligros de dichas sustancias y su forma de
evitarlos; G) exámenes médicos periódicos e investigaciones biológicas que
proporciona a sus trabajadores. (*)
La Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social llevará en sus
oficinas centrales y en las del interior de la República, registros de las
comunicaciones que formulen a las empresas en cumplimiento de lo
preceptuado en el artículo anterior.
Adoptará asimismo, todas las normas para el mejor cumplimiento por
las empresas registradas de las medidas tendientes a la sustitución o
reducción de las sustancias o agentes cancerígenos propuestas por las
propias empresas, o por los Servicios Médicos del Ministerio de Salud
Pública y de la Dirección General de la Seguridad Social.
Artículo 10 — Artículo 10
Cuando lo considere pertinente el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, autorizará a pedido de las empresas registradas, modalidades de
trabajo compatibles con la salud de los trabajadores, en aquellas
actividades o establecimientos en los que las medidas de sustitución o
mínima exposición a las sustancias o agentes cancerígenos estén en proceso
de aplicación.
Artículo 11 — Artículo 11
En todos los casos la Inspección General del Trabajo del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, coordinará con la División Higiene Ambiental
del Ministerio de Salud Pública la aplicación y vigilancia de esta
reglamentación.
Artículo 12 — Artículo 12
El Ministerio de Salud Pública tendrá además, a su cargo la
actualización y revisión de las tablas a que se refieren los artículos 2 a
6 de este decreto.
Artículo 13 — Artículo 13
Las infracciones a los cuerpos normativos premencionados serán
castigadas con las multas previstas en los artículos 488 y 489 de la ley
13.640, de 27 de diciembre de 1968, sin perjuicio de las medidas de
clausura total o parcial de la actividad del establecimiento en
infracción.
Artículo 14 — Artículo 14
Comuníquese, publíquese, etc.