Decreto184-1982·1982

Autorización a la producción, procesamiento y venta de las semillas categoria "registrada" por parte de entidades semilleristas privadas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27 de mayo de 1982

Fecha de publicación

7 de junio de 1982

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase la producción, procesamiento y venta de las semillas categoría "Registrada", por parte de las entidades semilleristas privadas que actúen dentro del esquema nacional de producción de semillas certificadas y que cumplan con los requisitos mínimos necesarios para intervenir en este proceso.

Artículo 2Artículo 2

Las entidades que sean seleccionadas para intervenir como productores de semillas categoría "Registrada", deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos que se mencionan a título enunciativo, sin perjuicio de otros complementarios, que la Dirección Granos estime convenientes establecer por razones de oportunidad o mérito, necesarios para obtener los niveles de pureza y calidad que las normas establecen; I) Contar con depósitos para semillas de adecuada construcción en el cual el almacenamiento de las semillas categoría "Registrada" deberá hacerse en un sector perfectamente aislado, identificado y en buen estado, de manera que garantice la preservación de la pureza y calidad de la semilla. II) Contar con la planta de procesamiento que reúna los equipos e instalaciones mínimas indispensables acordes al procesamiento de las especies cultivables que la entidad produzca. III) Los productores multiplicadores o entidades semilleristas, con las que la Institución Semillerista realice convenios a esos efectos, deberán: a) Contar con experiencia en producción semillerista dentro del Esquema de Certificación; b) Disponer de los medios adecuados, como ser técnicos aptos y equipo agrícola, de cosecha y transporte indispensables; IV) Las áreas de multiplicación para cada cultivo que cada productor multiplicador o unidad semillerista realice no podrán ser inferiores a las siguientes superficies mínimas: a) Cereales de invierno (trigo, avena, cebada, etc.) 15 hectáreas. b) Cereales de verano (maíz, sorgo, etc.) 8 hectáreas. c) Oleaginosos (lino, soja, etc.) 15 hectáreas. d) Forrajeros finos (raigras, festuca, falaris, alfalfa, lotus, trébol rojo, trébol blanco, etc.) 10 hás. (diez hectáreas).

Artículo 3Artículo 3

Las entidades semilleristas serán responsables de la calidad de las semillas categoría "Registrada" que produzcan y estarán sujetas a la ordenación que la División Certificación de Semillas de DIGRA realice para la equitativa distribución de la simiente entre todas las entidades semilleristas que operan u operen en el futuro en el Esquema de Certificación de Semillas.

Artículo 4Artículo 4

La División Certificación de Semillas de la División Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca deberá: I) Realizar las inspecciones y controles que considere necesarios a efectos de la aceptación de las Entidades semilleristas y de los productores multiplicadores o unidades semilleristas, que las instituciones soliciten. II) Realizar la planificación anual por especie y variedades en vista a obtener los volúmenes necesarios de semillas de esta categoría. III) Realizar la ordenación y contralor de la equitativa distribución de las semillas categoría "Registrada" entre todas las entidades que operan u operen en el Esquema Nacional de Certificación de Semillas. IV) Proceder a la distribución de las etiquetas de certificación correspondientes a dicha categoría, siguiendo el régimen vigente que se aplica para la semilla categoría "Certificada". V) Formular nuevos requisitos y normas en la materia que deben ser elevados al Ministerio de Agricultura y Pesca para su estudio y aprobación.

Artículo 5Artículo 5

Toda infracción al presente decreto será pasible de las sanciones previstas en la ley 15.173, de 13 de agosto de 1981.

Artículo 6Artículo 6

El presente decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.