Mantiénese en vigor, hasta nueva resolución la prohibición de la caza,
transporte, tenencia, comercialización e industrialización de todas las
especies zoológicas silvestres existentes en el territorio nacional y la
destrucción de sus huevos, crías, nidos o refugios, con las excepciones
que se indican en cada caso, en el presente decreto.
Se autoriza la libre caza, transporte, tenencia, comercialización e
industrialización de las siguientes especies consideradas dañinas:
a) Aves:
Cotorra, (Myopsitta m. monachus);
Paloma torcaza, (Zenaida auriculata Chrysaucychenis);
Paloma grande de monte, (Columba p. picazuru);
Paloma de alas manchadas, (Columba m. maculosa);
Gorrión, (Passer domesticus);
b) Mamíferos:
Liebre, (Lepus europaesus);
Apereás, (Cabia pamparum y C. aperearosida);
c) Reptiles:
Crucera o yarará, (Bothrops alternatus);
Yarará o crucera, (Bothrops neuwield);
Cascabel, (Crotalus durissus terrificus);
Coral, (Nicrurus corallínus y M. frontalis altirostris). (*)
Para la caza de las especies mencionadas en el artículo 2º, no se
requerirá permiso de caza.
Autorízase desde el 1º de abril al 31 de julio inclusive, del año en
curso, la caza deportiva y el transporte, por el cazador, de la perdiz
chica (Nothura maculosa) en todo el país, con excepción de los
departamentos de Montevideo y Canelones. (*)
La caza de la perdiz chica queda limitada a un máximo de veinte (20)
piezas por cazador y por día. En el transporte se permitirá un máximo de
cuarenta (40) perdices por cazador habilitado.
Prohíbese la caza desde vehículos y el uso de trampas, redes, cimbras, así
como la caza nocturna de la especie mencionada en el artículo 4º.
Autorízase la caza deportiva y el transporte, por el cazador, de patos
silvestres dentro del período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de
julio inclusive del corriente año. La caza de estas aves queda restringida
a los establecimientos arroceros y en aquellas áreas en las que se hallan
implantados cultivos de arroz. (*)
La caza deportiva de patos silvestres quedará limitada a 30 (treinta)
piezas por día. En el transporte se permitirá un máximo de 60 (sesenta)
piezas por cazador habilitado.
Prohíbese, en todo el país, incluso en áreas arroceras, la caza del pato
criollo. (Cairina moschata).
Artículo 10 — Artículo 10
Autorízase la caza, transporte, comercialización e industrialización del
jabalí europeo (Sus escrofa) sin restricciones de número de ejemplares y
durante todo el año.
El transporte deberá ser hecho por el cazador habilitado. (*)
Artículo 11 — Artículo 11
Autorízase la caza deportiva y el transporte por el cazador, del ciervo
exótico denominado "Axis" (Axis axis) durante todo el año, con excepción
de los ejemplares hembras y sus crías. (*)
Artículo 12 — Artículo 12
La caza del ciervo Axis, queda limitada a (1) un ejemplar macho adulto por
día. En el transporte se permitirá un máximo de 2 (dos) ciervos por
cazador habilitado.
Artículo 13 — Artículo 13
Los permisos de caza, deberán gestionarse en las respectivas
Intendencias Municipales. Se requerirá permiso de caza para todas las
especies comprendidas en los artículos 4º, 7º, 10º y 11º y estarán sujetos
a las siguientes condiciones:
a) Serán otorgados previa exhibición de documentos que acrediten la
identidad del solicitante;
b) Serán personales e intransferibles;
c) Deberán especificar la (s) especie (s) para la (s) que se expide el
permiso de caza;
d) Constará de guía de individualización de marca y número de las
armas a utilizarse;
e) Tendrán la validez siguiente:
Perdiz: 30 (treinta) días.
Patos: 60 (sesenta) días.
Ciervo y jabalí Axis: 30 (treinta) días.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Intendencia Municipal
de Montevideo, podrá expedir permisos de caza para cualquiera de los demás
departamentos de la República, girando a las respectivas Intendencias, en
su momento, lo recaudado por tal concepto.
Artículo 14 — Artículo 14
No obstante lo dispuesto por el presente decreto, La Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, podrá autorizar,
previo informe técnico de la Dirección Forestal, Parques y Fauna, a los
propietarios o explotantes de un predio, la caza de especies determinadas,
en aquellos casos en que, a causa de alguna alteración del equilibrio
biológico del lugar, se compruebe un aumento considerable del número de
individuos de dicha especie, en detrimento de otras especies y en
perjuicio de cultivos, haciendas o mejoras existentes en el
establecimiento respectivo.
Los interesados deberán presentarse por escrito ante la Dirección
Forestal, Parques y Fauna, a los efectos de la solicitud del permiso
correspondiente, proporcionando toda la información necesaria de acuerdo
al párrafo anterior.
En los casos en que resulte justificada dicha solicitud, el permiso
respectivo lo otorgará la Dirección de Controlar Legal, por un plazo
máximo de 1 (un) año, especificándose las condiciones y limitaciones que
en cada caso se determinan.
Artículo 15 — Artículo 15
La Dirección de Contralor Legal, previo informe de la Dirección Forestal,
Parques y Fauna, podrá eventualmente otorgar autorizaciones de caza,
transporte y tenencia de animales vivos o muertos a Zoológicos, Museos y
otras instituciones científicas oficiales y privadas. (*)
Artículo 16 — Artículo 16
Las solicitudes de permisos de caza, referidas en el artículo anterior,
deberán ser presentadas, por escrito ante la Dirección Forestal, Parques y
Fauna, cumpliendo los requisitos que esta Oficina establezca.
Artículo 17 — Artículo 17
Los infractores a las normas establecidas en el presente decreto, serán
sancionadas de acuerdo a lo que establece el artículo 277º de la ley
14.189, de 30 de abril de 1974, y con el decomiso de aves, mamíferos,
cueros y plumas halladas en infracción, de las armas e implementos de caza
utilizados, como asimismo el comiso de vehículos, utensilios, animales e
instrumentos empleados para la conducción o transporte de aquéllos, todo
ello sin perjuicio a las demás responsabilidades previstas para las
infracciones aduaneras, en lo que a contrabando se refiere.
Artículo 18 — Artículo 18
Cométese a las autoridades policiales y a la de enlace y coordinación
entre el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Agricultura y
Pesca y a los funcionarios inspectivos de la Dirección Forestal, Parques y
Faunas y Dirección de Contralor Legal, la vigilancia, incluso en hoteles,
restaurantes, etc., del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el
presente decreto.
Artículo 19 — Artículo 19
A los fines del presente decreto, las denuncias deberán ser formuladas
ante las siguientes autoridades indistintamente:
a) La Dirección de Contralor Legal;
b) La Dirección Forestal, Parques y Fauna; o
c) Las autoridades policiales.
Cuando intervengan las autoridades indicadas bajo los incisos b) y c), se
dará curso oportunamente de las actuaciones cumplidas a la Dirección de
Contralor Legal, a los efectos de la prosecución del trámite
correspondientes.
Artículo 20 — Artículo 20
Comuníquese, etc.