Decreto185-1977·1977

Prohibición de caza de especies zoologicas silvestres

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30 de marzo de 1977

Fecha de publicación

14 de abril de 1977

Artículos (20)

Artículo 1Artículo 1

Mantiénese en vigor, hasta nueva resolución la prohibición de la caza, transporte, tenencia, comercialización e industrialización de todas las especies zoológicas silvestres existentes en el territorio nacional y la destrucción de sus huevos, crías, nidos o refugios, con las excepciones que se indican en cada caso, en el presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

Se autoriza la libre caza, transporte, tenencia, comercialización e industrialización de las siguientes especies consideradas dañinas: a) Aves: Cotorra, (Myopsitta m. monachus); Paloma torcaza, (Zenaida auriculata Chrysaucychenis); Paloma grande de monte, (Columba p. picazuru); Paloma de alas manchadas, (Columba m. maculosa); Gorrión, (Passer domesticus); b) Mamíferos: Liebre, (Lepus europaesus); Apereás, (Cabia pamparum y C. aperearosida); c) Reptiles: Crucera o yarará, (Bothrops alternatus); Yarará o crucera, (Bothrops neuwield); Cascabel, (Crotalus durissus terrificus); Coral, (Nicrurus corallínus y M. frontalis altirostris). (*)

Artículo 3Artículo 3

Para la caza de las especies mencionadas en el artículo 2º, no se requerirá permiso de caza.

Artículo 4Artículo 4

Autorízase desde el 1º de abril al 31 de julio inclusive, del año en curso, la caza deportiva y el transporte, por el cazador, de la perdiz chica (Nothura maculosa) en todo el país, con excepción de los departamentos de Montevideo y Canelones. (*)

Artículo 5Artículo 5

La caza de la perdiz chica queda limitada a un máximo de veinte (20) piezas por cazador y por día. En el transporte se permitirá un máximo de cuarenta (40) perdices por cazador habilitado.

Artículo 6Artículo 6

Prohíbese la caza desde vehículos y el uso de trampas, redes, cimbras, así como la caza nocturna de la especie mencionada en el artículo 4º.

Artículo 7Artículo 7

Autorízase la caza deportiva y el transporte, por el cazador, de patos silvestres dentro del período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de julio inclusive del corriente año. La caza de estas aves queda restringida a los establecimientos arroceros y en aquellas áreas en las que se hallan implantados cultivos de arroz. (*)

Artículo 8Artículo 8

La caza deportiva de patos silvestres quedará limitada a 30 (treinta) piezas por día. En el transporte se permitirá un máximo de 60 (sesenta) piezas por cazador habilitado.

Artículo 9Artículo 9

Prohíbese, en todo el país, incluso en áreas arroceras, la caza del pato criollo. (Cairina moschata).

Artículo 10Artículo 10

Autorízase la caza, transporte, comercialización e industrialización del jabalí europeo (Sus escrofa) sin restricciones de número de ejemplares y durante todo el año. El transporte deberá ser hecho por el cazador habilitado. (*)

Artículo 11Artículo 11

Autorízase la caza deportiva y el transporte por el cazador, del ciervo exótico denominado "Axis" (Axis axis) durante todo el año, con excepción de los ejemplares hembras y sus crías. (*)

Artículo 12Artículo 12

La caza del ciervo Axis, queda limitada a (1) un ejemplar macho adulto por día. En el transporte se permitirá un máximo de 2 (dos) ciervos por cazador habilitado.

Artículo 13Artículo 13

Los permisos de caza, deberán gestionarse en las respectivas Intendencias Municipales. Se requerirá permiso de caza para todas las especies comprendidas en los artículos 4º, 7º, 10º y 11º y estarán sujetos a las siguientes condiciones: a) Serán otorgados previa exhibición de documentos que acrediten la identidad del solicitante; b) Serán personales e intransferibles; c) Deberán especificar la (s) especie (s) para la (s) que se expide el permiso de caza; d) Constará de guía de individualización de marca y número de las armas a utilizarse; e) Tendrán la validez siguiente: Perdiz: 30 (treinta) días. Patos: 60 (sesenta) días. Ciervo y jabalí Axis: 30 (treinta) días. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Intendencia Municipal de Montevideo, podrá expedir permisos de caza para cualquiera de los demás departamentos de la República, girando a las respectivas Intendencias, en su momento, lo recaudado por tal concepto.

Artículo 14Artículo 14

No obstante lo dispuesto por el presente decreto, La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, podrá autorizar, previo informe técnico de la Dirección Forestal, Parques y Fauna, a los propietarios o explotantes de un predio, la caza de especies determinadas, en aquellos casos en que, a causa de alguna alteración del equilibrio biológico del lugar, se compruebe un aumento considerable del número de individuos de dicha especie, en detrimento de otras especies y en perjuicio de cultivos, haciendas o mejoras existentes en el establecimiento respectivo. Los interesados deberán presentarse por escrito ante la Dirección Forestal, Parques y Fauna, a los efectos de la solicitud del permiso correspondiente, proporcionando toda la información necesaria de acuerdo al párrafo anterior. En los casos en que resulte justificada dicha solicitud, el permiso respectivo lo otorgará la Dirección de Controlar Legal, por un plazo máximo de 1 (un) año, especificándose las condiciones y limitaciones que en cada caso se determinan.

Artículo 15Artículo 15

La Dirección de Contralor Legal, previo informe de la Dirección Forestal, Parques y Fauna, podrá eventualmente otorgar autorizaciones de caza, transporte y tenencia de animales vivos o muertos a Zoológicos, Museos y otras instituciones científicas oficiales y privadas. (*)

Artículo 16Artículo 16

Las solicitudes de permisos de caza, referidas en el artículo anterior, deberán ser presentadas, por escrito ante la Dirección Forestal, Parques y Fauna, cumpliendo los requisitos que esta Oficina establezca.

Artículo 17Artículo 17

Los infractores a las normas establecidas en el presente decreto, serán sancionadas de acuerdo a lo que establece el artículo 277º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, y con el decomiso de aves, mamíferos, cueros y plumas halladas en infracción, de las armas e implementos de caza utilizados, como asimismo el comiso de vehículos, utensilios, animales e instrumentos empleados para la conducción o transporte de aquéllos, todo ello sin perjuicio a las demás responsabilidades previstas para las infracciones aduaneras, en lo que a contrabando se refiere.

Artículo 18Artículo 18

Cométese a las autoridades policiales y a la de enlace y coordinación entre el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Agricultura y Pesca y a los funcionarios inspectivos de la Dirección Forestal, Parques y Faunas y Dirección de Contralor Legal, la vigilancia, incluso en hoteles, restaurantes, etc., del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto.

Artículo 19Artículo 19

A los fines del presente decreto, las denuncias deberán ser formuladas ante las siguientes autoridades indistintamente: a) La Dirección de Contralor Legal; b) La Dirección Forestal, Parques y Fauna; o c) Las autoridades policiales. Cuando intervengan las autoridades indicadas bajo los incisos b) y c), se dará curso oportunamente de las actuaciones cumplidas a la Dirección de Contralor Legal, a los efectos de la prosecución del trámite correspondientes.

Artículo 20Artículo 20

Comuníquese, etc.