Decreto186-1980·1980

Cancelación de inscripciones por los registros públicos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de abril de 1980

Fecha de publicación

17 de abril de 1980

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Registro de Hipotecas y General de Arrendamientos y Anticresis. La cancelación de las Inscripciones vigentes en los Registros de Hipotecas y de Arrendamientos y Anticresis se solicitará acompañando los siguientes documentos: 1) Título del derecho que se cancela y de las cesiones que del mismo se hubieren realizado, inscriptos en el Registro correspondiente. Dicho título y cesiones pueden sustituirse por testimonio notarial; 2) Primera o ulterior copia de la escritura pública en virtud de la cual se extingue el derecho inscripto; testimonio notarial del documento protocolizado que acredite la extinción o dos ejemplares autógrafos del documento privado, con certificación notarial, cuando se trate de actos en los cuales estén admitidas estas formas de documentos; 3) La ficha registral exigida por el decreto 86/975, de 28 de enero de 1975.

Artículo 2Artículo 2

Registro Unico de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos. La cesión de promesas inscriptas y cancelación de las inscripciones vigentes en el Registro Unico de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazo que lleva el Registro General de Inhibiciones se pedirá presentando los siguientes documentos, según corresponda: 1) La promesa que se cede o cancela y las cesiones que se hubieren hecho de la misma, inscriptas en el Registro citado. Estos documentos pueden sustituirse por testimonios notariales; 2) La cesión, rescisión de la promesa o renuncia a la inscripción, que se solicita registrar, documentada en cualquiera de las formas admitidas por el derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la ley 10.793, de 25 de setiembre de 1946; 3) La primera o ulterior copia de la escritura pública en virtud de la cual se cumple la promesa inscripta. Dicha copia puede sustituirse por un testimonio notarial de la misma; 4) Una ficha registral del acto de cesión o extinción que se inscribe, salvo cuando se trate de inscripción de documentos privados en cuyo caso podrá protocolizarse en sustitución, un ejemplar de los mismos.

Artículo 3Artículo 3

Cuando las solicitudes de cancelación de inscripciones vigentes las soliciten quienes las han obtenido utilizando los procedimientos judiciales o administrativos vigentes, los documentos a que se refiere el artículo 1º, inciso 1, podrán ser sustituidos por el certificado que acredite la vigencia de dichas inscripciones. Se presentarán además el o los documentos que justifiquen el cumplimiento de los procedimientos legales de cancelación.

Artículo 4Artículo 4

Procedimiento de Inscripción. El Registro calificará el documento que acredita la cesión o extinción del derecho cuya inscripción se solicita; protocolizará la ficha registral o del documento privado en su caso y anotará la inscripción vigente, remitiéndose a la ficha o documento protocolizado.

Artículo 5Artículo 5

Cancelaciones Judiciales. Tratándose de cancelaciones de inscripciones decretadas por los Jueces, se procederá como se indica en el artículo 3º, protocolizándose el oficio correspondiente en sustitución de la ficha registral.

Artículo 6Artículo 6

Excepciones. En las cancelaciones de inscripciones de las prendas sin desplazamiento se estará a lo que dispone el decreto 676/875, de 2 de setiembre de 1975. Las cancelaciones de hipotecas en garantías de rentas vitalicias, se realizarán en la forma establecida por el artículo 15 del decreto de 30 de diciembre de 1946.

Artículo 7Artículo 7

Remisión. El decreto 86/975, de 28 de enero de 1975 es aplicable en lo pertinente a las cancelaciones de las inscripciones vigentes.

Artículo 8Artículo 8

Plazo - Devolución. Los Registros citados en el presente decreto deberán inscribir los actos que en el mismo se mencionan en el término de tres días hábiles, salvo en los casos que por su complejidad, exijan un estudio especial de la situación jurídica. Vencido el plazo se devolverán los documentos con las notas que prevé el artículo 67 de la ley 10.793, de setiembre de 1946.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.-