Fíjase el precio de nuevos pesos veintiseis con cincuenta y seis centésimos (N$ 26,56), el kilogramo de grasa butirométrica, para la leche apta para el consumo que las usinas pasterizadoras adquieran a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto de 22 de agosto de 1963 y sus modificativos.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo, en el caso de Conaprole, y en los locales de las respectivas usinas del interior, en los restantes casos.
Las usinas compradoras podrán: a) Fijar bonificaciones de hasta el diez por ciento (10%) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior.
A esos efectos deberán realizar análisis y controles sobre contenidos bacterianos, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los productores.
Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca para que en el momento que lo estime necesario, disponga que el aporte a que se refiere el artículo 9.o de la Resolución del Poder Ejecutivo N.o 2291, de 8 de noviembre de 1974, sea efectuado por todas las empresas pasterizadoras del país.
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los artículos 1.o y 2.o de este decreto, así como los precios de las leches que coagulen al alcohol y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.
La Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, al fijar el precio de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasterizadoras a afectar del sector pasterización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche consumo.
Derógase el decreto 604/977, de 26 de octubre de 1977.
El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación en dos (2) diarios de la Capital.
Comuníquese, etc.-