Artículo 1 — Artículo 1
Las empresas industriales que adquieran o importen a partir de la fecha de publicación de este decreto en el "Diario Oficial" y hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, bienes muebles del equipo industrial y los afecten directamente al ciclo productivo, podrán amortizar dichos bienes mediante el procedimiento de la amortización acelerada. A efectos de este artículo se entenderá por procedimiento de amortización acelerada la que se practique por porcentajes fijos en el plazo de duración de la tercera parte de los años de vida útil fiscal de los bienes. Cuando la tercera parte de los años de vida útil fiscal determine una cifra fraccionada, la fracción de año se tomará como un año completo a los efectos de la amortización acelerada. Las disposiciones del artículo 30 del decreto 661/979, de 19 de noviembre de 1979, son de aplicación para los bienes mencionados en el inciso 1º.