Decreto188-1973·1973

Regulacion de los pases en Comisión de Funcionarios

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de marzo de 1973

Fecha de publicación

14 de marzo de 1973

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

A partir de la publicación del presente decreto, los "pases en comisión" de los funcionarios de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicio Descentralizados quedarán sujetos al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que sean decretados por autoridad competente; b) Que sean solicitados por otro Organismo Público para desempeñar funciones en los mismos; c) Que el Organismo que solicita el traslado fundamente los motivos del mismo con: 1° Especificación detallada de las tareas a desempeñar por el funcionario solicitado y número de funcionarios del Organismo ya asignados a aquéllas. 2° Nómina de funcionarios del Organismo "en comisión" en otras dependencias estatales, con detalle de fecha del traslado y repartición en la que prestan servicios; 3° Nómina de funcionarios provenientes de otros Organismos, "en comisión" en la repartición solicitante, con especificación de fecha del traslado, Organismo de origen y tareas que desempeñan; 4° Nómina de los cargos presupuestados vacantes, con especificación de fecha de la vacancia. d) Que en el respectivo expediente sea oído el jerarca de la repartición a que pertenece el funcionario, el que deberá expedirse sobre: 1° Aprobación o denegación al traslado solicitado; 2° Especificación detallada de las tareas desempeñadas por el funcionario y cargo presupuestal del que s titular; 3° Nómina de funcionarios del Organismo " en comisión" en otras dependencias estatales, con especificación de fecha del traslado y repartición en la que prestan servicios. e) Que en caso de darse destino al funcionario fuera de la localidad en que tiene su sede el Organismo en que actúa, medie su conformidad expresa."

Artículo 3Artículo 3

Cumplido el plazo de la prestación de servicios "en comisión", el funcionario deberá reintegrarse automáticamente a su Oficina de origen."

Artículo 4Artículo 4

El acto que disponga el traslado "en comisión", como asimismo el de la prórroga en su caso deberá dictarse con el asesoramiento preceptivo y previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil, sin cuyo requisito será nulo."

Artículo 5Artículo 5

Dictado el acto que dispone el traslado "en comisión", los Departamentos de Personal o quienes hagan sus veces controlarán el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2 a 4 del presente decreto, comunicando a las contadurías respectivas y a las contadurías Centrales, las omisiones que constatare. Vencido el plazo de la comisión, se aplicará al funcionario que no se hubiere reintegrado al término de aquél a su Oficina de origen, el descuento de los días correspondientes a su no presentación, sin perjuicio de que el Departamento de Personal o quien haga sus veces, proceda a emplazarlo para que se reintegre a sus tareas; en caso de no hacerlo, se aplicarán las disposiciones del artículo 33 de la ley 7519 de 13 de octubre de 1922 y artículo 33 de la Ley 7819 de 7 de febrero de 1925 y sus decretos reglamentarios."

Artículo 6Artículo 6

Los funcionarios responsables de los Departamentos de Personal o quienes hagan sus veces, de las Contadurías de las reparticiones respectivas y de las Contadurías Centrales que omitieron el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 5°, serán sancionados con suspensión sin goce de sueldo hasta por el término de 30 días."

Artículo 7Artículo 7

Toda resolución que autorice el traslado "en comisión" de funcionarios deberá ser comunicada de inmediato a la Oficina Nacional del Servicio Civil y al Ministerio de Economía y Finanzas. Asimismo, los Organismos respectivos comunicarán a la Oficina Nacional del Servicio Civil los reintegros al servicio de los funcionarios que hubieren prestado tareas "en comisión" en otras reparticiones públicas una vez vencidos los plazos que establece el artículo 2° o por otras causas."

Artículo 8Artículo 8

Quedan exceptuados de las presentes disposiciones, los traslados "en comisión" entre dependencias de un mismo Ministerio, como asimismo aquellas situaciones autorizadas por expresas disposiciones legales, o los referentes a quienes deban desempeñar tareas de asistencia directa al Presidente de la República y a los Ministros Secretarios de Estado."

Artículo 9Artículo 9

El traslado de un funcionario "en comisión" no tendrá otros efectos que prestar la actividad en la Repartición a que se destina, manteniendo en su Oficina de origen todos los derechos funcionales, y en particular, los referidos a la remuneración y al ascenso. La prestación efectiva de servicios de los funcionarios "en comisión" se cumplirá bajo el contralor y la responsabilidad de los jerarcas del Organismo a que esté destinado, quienes pondrán a consideración del Organismo de origen toda resolución que pueda afectar los derechos y deberes emergentes de los estatutos en las reparticiones de origen."

Artículo 10Artículo 10

A los efectos dispuestos por el artículo anterior, el funcionario deberá ser calificado en la Oficina en que presta servicios, debiendo su Repartición de origen tener en cuenta las calificaciones otorgadas a los efectos de las que pudieran corresponderle."

Artículo 11Artículo 11

Quedan sin efecto desde la publicación del presente decreto, todos los pases "en comisión" que no se hayan ajustado a sus previsiones o a las del decreto 581/969 del 20 de noviembre de 1969. Los dictados al amparo del decreto 581/969 computarán el plazo fijado en el artículo 2° desde la fecha del acto que los hubiera autorizado y de haber vencido los seis señalados, procederán en la forma ordenada en el artículo 5°. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil para suspender por hasta 15 días el inmediato reintegro a sus reparticiones de origen, de los funcionarios cuyos cometidos en los actuales destinos sean de tal carácter que obliguen a los jerarcas de las reparticiones en donde prestan servicios "en comisión", a utilizar la prórroga establecida en el artículo 2°, mediante la correspondiente solicitud fundada, que se presentará a la antedicha Oficina Nacional."

Artículo 12Artículo 12

El Ministerio de Economía y Finanzas controlará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, dando cuenta de las irregularidades constatadas, a los jerarcas de los Organismos y al Tribunal de Cuentas de la República, a efectos de las medidas que pudieren corresponder."

Artículo 13Artículo 13

El Ministerio de Economía y Finanzas controlará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, dando cuenta de las irregularidades constatadas, a los jerarcas de los Organismos y al Tribunal de Cuentas de la República, a efectos de las medidas que pudieren corresponder."

Artículo 14Artículo 14

El Ministerio de Economía y Finanzas controlará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, dando cuenta de las irregularidades constatadas, a los jerarcas de los Organismos y al Tribunal de Cuentas de la República, a efectos de las medidas que pudieren corresponder."

Artículo 15Artículo 15

El Ministerio de Economía y Finanzas controlará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, dando cuenta de las irregularidades constatadas, a los jerarcas de los Organismos y al Tribunal de Cuentas de la República, a efectos de las medidas que pudieren corresponder."

Artículo 16Artículo 16

Quedan prohibidos los "pases en comisión" de los funcionarios policiales del Ministerio del Interior a cualquier otro organismo público."

Artículo 17Artículo 17

Quedan prohibidos los "pases en comisión" de los funcionarios policiales del Ministerio del Interior a cualquier otro organismo público."