Decreto188-1978·1978

Aprobación del reglamento de ajuste de los actos jurídicos en el registro general de poderes

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de abril de 1978

Fecha de publicación

18 de abril de 1978

Artículos (17)

Artículo 1Artículo 1

(Sedes).- El Registro de Poderes funcionará: 1) En Montevideo, como oficina diferenciada, con el nombre de Registro General de Poderes; 2) En los demás Departamentos de la República, a cargo del Registro Departamental de Traslaciones de Dominio. El Registro local de Traslaciones de Dominio de Pando, tendrá a su cargo el Registro de Poderes de los actos inscribibles que se otorguen en el territorio correspondiente a las Secciones Judiciales Séptima, Octava, Novena, Décima, Decimocuarta y Decimosexta, del departamento de Canelones, según los límites que tenían a la promulgación de la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946.

Artículo 2Artículo 2

(Actos Inscribibles).- Se inscribirán obligatoriamente en el Registro de Poderes los siguientes actos cuando se refieran a mandatos vigentes, estén o no inscriptos: 1) Revocación. 2) Renuncia. 3) Sustitución. 4) Suspensión. 5) Limitación. 6) Extinción (Artículo 2.086 incisos 5, 6, 7 y 9 del Código Civil). No se inscribirán los mandatos y las ampliaciones de mandato. Cuando el mandato se acabe por las causales establecidas en el artículo 2.086 incisos 5, 6, 7 y 9 del Código Civil, la persona a quien le interese registrar la extinción de aquél, podrá solicitarlo por escrito al Registro de Poderes, acompañando la documentación fehaciente que lo acredite.

Artículo 3Artículo 3

(Competencia Territorial).- Es competente para inscribir los actos a que se refiere el artículo 2.o, el Registro de Poderes del Departamento en cuyo territorio se encuentre el lugar del otorgamiento. En el caso del artículo 11, el acto se inscribirá en el Registro General de Poderes.

Artículo 4Artículo 4

(Plazo).- La inscripción de los actos que deben registrarse conforme al artículo 2.o, se hará dentro de los quince días siguientes al otorgamiento. Cuando se trate de documentos provenientes del extranjero, los quince días se contarán desde el siguiente a la legalización por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 5Artículo 5

(Inscripción).- Datos que debe contener. Las inscripciones deberán contener: 1) Los nombres y apellidos del mandante, mayoría de edad, estado civil, nombre y apellido del cónyuge actual, premuerto o divorciado y domicilio; 2) Los nombres y apellidos del mandatario; 3) El carácter del mandato objeto del acto que se inscribe: si es general de administración y disposición; general de administración; especial y en tal caso genéricamente para qué actos; para pleitos, y demás categorías; 4) La fecha del mandato originario, lugar del otorgamiento y nombres y apellidos del Escribano autorizante; 5) Los nombres y apellidos, mayoría de edad, estado civil, nombres y apellidos del cónyuge actual, premuerto o divorciado y domicilio del otorgante del acto que se inscribe (Artículo 2.o); 6) El carácter de dicho acto; si la revocación, renuncia, sustitución o suspensión fueren parciales, deberán determinarse precisamente el alcance de las mismas; lo propio se aplicará en caso de limitaciones del mandato originario. En los casos del artículo 2.o parte final, se determinará exactamente la causal de extinción del mandato, la fecha precisa en que tuvo lugar y los datos del expediente del cual resulta la resolución que pone fin el apoderamiento. 7) El lugar y fecha de otorgamiento o suscripción del documento que se presenta para inscripción y los nombres y apellidos del Escribano interviniente. 8) El lugar y fecha de la inscripción. 9) La firma del registrador.

Artículo 6Artículo 6

Fichas registrales.- Protolización.- Los datos exigidos por el artículo 5.o se harán constar en una ficha registral que deberá suscribir el Escribano interviniente, responsabilizándose en esa forma de su exactitud. El Registrador cotejará la Ficha Registral y el documento presentado a inscribir. Hará en aquélla las rectificaciones que juzgue necesarias, salvo que por la importancia de los errores estime que debe devolverse para ser rectificada o rehecha y la protocolizará, expresando el número correlativo del asiento, fecha de entrada del documento, fecha de inscripción y libro en el cual se protocoliza. Las protocolizaciones se relacionarán entre sí indicando en cada una de ellas el número, folio y libro de la anterior. El Registrador rubricará las Fichas Registrales y autorizará la protocolización. Las Fichas Registrales se extenderán en los formularios cuyo texto y diseño deberá aprobar la Dirección General de Registros. La impresión de las expresadas fichas puede ser hecha por terceros; en tal caso la fórmula a utilizar debe ser previamente autorizada por la Dirección General de Registros. La autorización concedida deberá constar en lugar visible del texto impreso.

Artículo 7Artículo 7

Encuadernación.- Las Fichas Registrales se encuadernarán cada trescientos folios. Cada tomo se clausurará mediante un certificado en el cual el Registrador indicará: el número de protocolizaciones realizadas; los folios que comprende; el lugar y fecha. Un mismo libro podrá comprender más de un año de protocolizaciones. En tal caso, cada año, se separará mediante una constancia que así lo señale, firmada por el Registrador.

Artículo 8Artículo 8

Presentación de los documentos.- Los documentos que se presenten para inscribir deberán encontrarse en las condiciones expresadas por la ley 10.793 de 25 de setiembre de 1946, artículo 62 y concordante. Deberán estar acompañados de la correspondiente Ficha Registral, debidamente extendida y firmada. Si no se cumplieren los requisitos formales prescriptos por los artículos quinto, sexto y octavo, se devolverán los documentos presentados para su corrección, debiendo presentarse nuevamente, una vez subsanados los errores u omisiones. Los documentos presentados en forma se devolverán inscriptos en el término de veinticuatro horas. Cuando se trate de inscripciones en los Registros Departamentales y Local de Pando, se presentarán dos Fichas Registrales. Uno de los ejemplares, que puede ser copia del original con nota de la inscripción realizada, se remitirá al Registro General de Poderes, el que lo protocolizará en la forma que expresa el artículo 6.o. La remisión de las Fichas Registrales destinadas al Registro General de Poderes se hará por el Registrador, mediante carta certificada con aviso de retorno. Dicha remisión se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas de efectuada la inscripción. La falta de cumplimiento de esta obligación se considerará falta grave del funcionario omiso.

Artículo 9Artículo 9

Comunicaciones.- Cuando la revocación, sustitución, suspensión, renuncia o limitación de un mandato, se otorgue en un lugar distinto de aquel en que el mandato se otorgó, deberá presentarse a inscribir acompañada de tres Fichas Registrales, en la forma expresada en el artículo 8.o. El Registro de Poderes que realice la inscripción remitirá: 1) Un ejemplar al Registro General de Poderes conforme al artículo 8.o; 2) Otro ejemplar, al Registro del lugar del otorgamiento del mandato. Los ejemplares contendrán los datos de la inscripción realizada por el Registro remitente. El Registro destinatario de los ejemplares de la Ficha Registral, procederá a su protocolización en la forma expresada en el artículo 6.o.

Artículo 10Artículo 10

Registro General de Poderes.- Libros.- El Registro General de Poderes concentrará por los procedimientos que prevé este reglamento, las inscripciones de todas las revocaciones, sustituciones, renuncias, suspensiones, limitaciones y extinciones que se otorguen y deban surtir efectos en el país, sin perjuicio de la inscripción prescripta por la ley en el Registro del lugar del otorgamiento del acto. El Registro General de Poderes llevará separados, por Departamento, los registros que formare. En el caso del Departamento de Canelones, llevará dos Registros independientes: uno para la jurisdicción de Pando y otro para el resto del Departamento (Artículo 7.o).

Artículo 11Artículo 11

Documentos otorgados en el extranjero.- Cuando alguno de los actos que se mencionan en el artículo segundo, se haya otorgado en el extranjero, una vez traducido, si correspondiera, al idioma español y legalizado, se protocolizará por un Escribano elegido al efecto por la persona encargada de gestionar la inscripción. Al Registro de Poderes se presentarán, el testimonio de la protocolización y las correspondientes Fichas Registrales (Artículo 4.o).

Artículo 12Artículo 12

Fichas Patronímicas.- A los efectos de cumplir la información registral, los Registros de Poderes llevarán Fichas Patronímicas, por los nombres completos de los mandantes, en las que se indicarán además: 1) Los datos principales del mandato originario que se revoca, renuncia, sustituye, suspende, limita o extingue; el lugar y fecha de otorgamiento y el nombre del Escribano autorizante; 2) Los datos principales del acto inscripto: nombre completo del otorgante, especie del acto, lugar y fecha del otorgamiento y el nombre del Escribano autorizante; 3) El libro, folio y número de registro.

Artículo 13Artículo 13

Información registral.- La información registral se localizará mediante las Fichas Patronímicas, una vez que se hayan vertido en ellas las inscripciones de los actos que se expresan en el artículo segundo. Los certificados correspondientes se solicitarán y expedirán conforme a los requisitos, formalidades y especificaciones establecidos en el decreto 593/975 de 24 de julio de 1975. En las solicitudes de información registral deberá expresarse necesariamente respecto de cada mandato, además de los datos que exige el artículo 10 del citado decreto: 1) La naturaleza genérica y fecha del acto en el que se utilizó el mandato cuya vigencia se desea conocer o cuando corresponda, del acto en que se va a utilizar por el solicitante; 2) Fecha a la cual se desea tener dicha información. Esta última circunstancia puede indicarse con posterioridad a la presentación de la solicitud. La información positiva puede darse mediante fotocopia de las Fichas Patronímicas o Registrales.

Artículo 14Artículo 14

Dirección General de Registros.- La Dirección General de Registros determinará: 1) La fecha con que se clausurarán los protocolos que llevan actualmente los Registros de Poderes; 2) La fecha a partir de la cual la información registral comenzará a darse en base a las Fichas Patronímicas.

Artículo 15Artículo 15

Derogación.- Derógase el decreto 260/966 de 1.o de junio de 1966 y las normas reglamentarias que se opongan al presente.

Artículo 16Artículo 16

Vigencia.- Este reglamento entrará en vigencia a los treinta días de su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 17Artículo 17

Comuníquese, publíquese, etc.-