(Sedes).- El Registro de Poderes funcionará:
1) En Montevideo, como oficina diferenciada, con el nombre de Registro
General de Poderes;
2) En los demás Departamentos de la República, a cargo del Registro
Departamental de Traslaciones de Dominio.
El Registro local de Traslaciones de Dominio de Pando, tendrá a su cargo
el Registro de Poderes de los actos inscribibles que se otorguen en el
territorio correspondiente a las Secciones Judiciales Séptima, Octava,
Novena, Décima, Decimocuarta y Decimosexta, del departamento de Canelones,
según los límites que tenían a la promulgación de la ley 10.793 de 25 de
setiembre de 1946.
(Actos Inscribibles).- Se inscribirán obligatoriamente en el Registro
de Poderes los siguientes actos cuando se refieran a mandatos vigentes,
estén o no inscriptos:
1) Revocación.
2) Renuncia.
3) Sustitución.
4) Suspensión.
5) Limitación.
6) Extinción (Artículo 2.086 incisos 5, 6, 7 y 9 del Código Civil).
No se inscribirán los mandatos y las ampliaciones de mandato.
Cuando el mandato se acabe por las causales establecidas en el artículo
2.086 incisos 5, 6, 7 y 9 del Código Civil, la persona a quien le
interese registrar la extinción de aquél, podrá solicitarlo por escrito al
Registro de Poderes, acompañando la documentación fehaciente que lo
acredite.
(Competencia Territorial).- Es competente para inscribir los actos a
que se refiere el artículo 2.o, el Registro de Poderes del Departamento
en cuyo territorio se encuentre el lugar del otorgamiento.
En el caso del artículo 11, el acto se inscribirá en el Registro General
de Poderes.
(Plazo).- La inscripción de los actos que deben registrarse conforme al
artículo 2.o, se hará dentro de los quince días siguientes al
otorgamiento.
Cuando se trate de documentos provenientes del extranjero, los quince
días se contarán desde el siguiente a la legalización por el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
(Inscripción).- Datos que debe contener.
Las inscripciones deberán contener:
1) Los nombres y apellidos del mandante, mayoría de edad, estado civil,
nombre y apellido del cónyuge actual, premuerto o divorciado y
domicilio;
2) Los nombres y apellidos del mandatario;
3) El carácter del mandato objeto del acto que se inscribe: si es
general de administración y disposición; general de administración;
especial y en tal caso genéricamente para qué actos; para pleitos, y
demás categorías;
4) La fecha del mandato originario, lugar del otorgamiento y nombres y
apellidos del Escribano autorizante;
5) Los nombres y apellidos, mayoría de edad, estado civil, nombres y
apellidos del cónyuge actual, premuerto o divorciado y domicilio del
otorgante del acto que se inscribe (Artículo 2.o);
6) El carácter de dicho acto; si la revocación, renuncia, sustitución o
suspensión fueren parciales, deberán determinarse precisamente el
alcance de las mismas; lo propio se aplicará en caso de limitaciones
del mandato originario.
En los casos del artículo 2.o parte final, se determinará
exactamente la causal de extinción del mandato, la fecha precisa en
que tuvo lugar y los datos del expediente del cual resulta la
resolución que pone fin el apoderamiento.
7) El lugar y fecha de otorgamiento o suscripción del documento que se
presenta para inscripción y los nombres y apellidos del Escribano
interviniente.
8) El lugar y fecha de la inscripción.
9) La firma del registrador.
Fichas registrales.- Protolización.- Los datos exigidos por el artículo
5.o se harán constar en una ficha registral que deberá suscribir el
Escribano interviniente, responsabilizándose en esa forma de su exactitud.
El Registrador cotejará la Ficha Registral y el documento presentado a
inscribir. Hará en aquélla las rectificaciones que juzgue necesarias,
salvo que por la importancia de los errores estime que debe devolverse
para ser rectificada o rehecha y la protocolizará, expresando el número
correlativo del asiento, fecha de entrada del documento, fecha de
inscripción y libro en el cual se protocoliza.
Las protocolizaciones se relacionarán entre sí indicando en cada una de
ellas el número, folio y libro de la anterior.
El Registrador rubricará las Fichas Registrales y autorizará la
protocolización.
Las Fichas Registrales se extenderán en los formularios cuyo texto y
diseño deberá aprobar la Dirección General de Registros.
La impresión de las expresadas fichas puede ser hecha por terceros; en
tal caso la fórmula a utilizar debe ser previamente autorizada por la
Dirección General de Registros. La autorización concedida deberá constar
en lugar visible del texto impreso.
Encuadernación.- Las Fichas Registrales se encuadernarán cada
trescientos folios. Cada tomo se clausurará mediante un certificado en el
cual el Registrador indicará: el número de protocolizaciones realizadas;
los folios que comprende; el lugar y fecha. Un mismo libro podrá
comprender más de un año de protocolizaciones. En tal caso, cada año, se
separará mediante una constancia que así lo señale, firmada por el
Registrador.
Presentación de los documentos.- Los documentos que se presenten para
inscribir deberán encontrarse en las condiciones expresadas por la ley
10.793 de 25 de setiembre de 1946, artículo 62 y concordante.
Deberán estar acompañados de la correspondiente Ficha Registral,
debidamente extendida y firmada.
Si no se cumplieren los requisitos formales prescriptos por los artículos
quinto, sexto y octavo, se devolverán los documentos presentados para su
corrección, debiendo presentarse nuevamente, una vez subsanados los
errores u omisiones.
Los documentos presentados en forma se devolverán inscriptos en el
término de veinticuatro horas.
Cuando se trate de inscripciones en los Registros Departamentales y Local
de Pando, se presentarán dos Fichas Registrales. Uno de los ejemplares,
que puede ser copia del original con nota de la inscripción realizada, se
remitirá al Registro General de Poderes, el que lo protocolizará en la
forma que expresa el artículo 6.o.
La remisión de las Fichas Registrales destinadas al Registro General de
Poderes se hará por el Registrador, mediante carta certificada con aviso
de retorno. Dicha remisión se realizará dentro de las cuarenta y ocho
horas de efectuada la inscripción. La falta de cumplimiento de esta
obligación se considerará falta grave del funcionario omiso.
Comunicaciones.- Cuando la revocación, sustitución, suspensión,
renuncia o limitación de un mandato, se otorgue en un lugar distinto de
aquel en que el mandato se otorgó, deberá presentarse a inscribir
acompañada de tres Fichas Registrales, en la forma expresada en el
artículo 8.o.
El Registro de Poderes que realice la inscripción remitirá:
1) Un ejemplar al Registro General de Poderes conforme al artículo 8.o;
2) Otro ejemplar, al Registro del lugar del otorgamiento del mandato.
Los ejemplares contendrán los datos de la inscripción realizada por el
Registro remitente.
El Registro destinatario de los ejemplares de la Ficha Registral,
procederá a su protocolización en la forma expresada en el artículo 6.o.
Artículo 10 — Artículo 10
Registro General de Poderes.- Libros.- El Registro General de Poderes
concentrará por los procedimientos que prevé este reglamento, las
inscripciones de todas las revocaciones, sustituciones, renuncias,
suspensiones, limitaciones y extinciones que se otorguen y deban surtir
efectos en el país, sin perjuicio de la inscripción prescripta por la ley
en el Registro del lugar del otorgamiento del acto.
El Registro General de Poderes llevará separados, por Departamento, los
registros que formare. En el caso del Departamento de Canelones, llevará
dos Registros independientes: uno para la jurisdicción de Pando y otro
para el resto del Departamento (Artículo 7.o).
Artículo 11 — Artículo 11
Documentos otorgados en el extranjero.- Cuando alguno de los actos que
se mencionan en el artículo segundo, se haya otorgado en el extranjero,
una vez traducido, si correspondiera, al idioma español y legalizado, se
protocolizará por un Escribano elegido al efecto por la persona encargada
de gestionar la inscripción.
Al Registro de Poderes se presentarán, el testimonio de la
protocolización y las correspondientes Fichas Registrales (Artículo 4.o).
Artículo 12 — Artículo 12
Fichas Patronímicas.- A los efectos de cumplir la información registral,
los Registros de Poderes llevarán Fichas Patronímicas, por los nombres
completos de los mandantes, en las que se indicarán además:
1) Los datos principales del mandato originario que se revoca, renuncia,
sustituye, suspende, limita o extingue; el lugar y fecha de
otorgamiento y el nombre del Escribano autorizante;
2) Los datos principales del acto inscripto: nombre completo del
otorgante, especie del acto, lugar y fecha del otorgamiento y el
nombre del Escribano autorizante;
3) El libro, folio y número de registro.
Artículo 13 — Artículo 13
Información registral.- La información registral se localizará mediante
las Fichas Patronímicas, una vez que se hayan vertido en ellas las
inscripciones de los actos que se expresan en el artículo segundo. Los
certificados correspondientes se solicitarán y expedirán conforme a los
requisitos, formalidades y especificaciones establecidos en el decreto
593/975 de 24 de julio de 1975.
En las solicitudes de información registral deberá expresarse
necesariamente respecto de cada mandato, además de los datos que exige el
artículo 10 del citado decreto:
1) La naturaleza genérica y fecha del acto en el que se utilizó el
mandato cuya vigencia se desea conocer o cuando corresponda, del acto
en que se va a utilizar por el solicitante;
2) Fecha a la cual se desea tener dicha información.
Esta última circunstancia puede indicarse con posterioridad a la
presentación de la solicitud.
La información positiva puede darse mediante fotocopia de las Fichas
Patronímicas o Registrales.
Artículo 14 — Artículo 14
Dirección General de Registros.- La Dirección General de Registros
determinará:
1) La fecha con que se clausurarán los protocolos que llevan
actualmente los Registros de Poderes;
2) La fecha a partir de la cual la información registral comenzará a
darse en base a las Fichas Patronímicas.
Artículo 15 — Artículo 15
Derogación.- Derógase el decreto 260/966 de 1.o de junio de 1966 y las
normas reglamentarias que se opongan al presente.
Artículo 16 — Artículo 16
Vigencia.- Este reglamento entrará en vigencia a los treinta días de su
publicación en el "Diario Oficial".
Artículo 17 — Artículo 17
Comuníquese, publíquese, etc.-