Ley18846·2011

FORTALECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA NACIONAL DE LA VESTIMENTA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/11/2011

Fecha de publicación

12 de diciembre de 2011

Artículos (28)

Artículo 1Artículo 1

(Objetivos).- Las disposiciones de la presente ley están orientadas a obtener los objetivos generales y específicos en la industria de la vestimenta que a continuación se detallan: I) Objetivos generales. A) Asegurar la sustentabilidad del sector. B) Mejorar la calidad y las condiciones del trabajo. II) Objetivos específicos. A) Mejorar el modelo productivo. B) Mejorar la competitividad y la productividad del sector. C) Crear fuentes de empleo con mano de obra calificada. D) Disminuir el empleo precario.

Artículo 2Artículo 2

La política promocional explicitada en el presente Título será formulada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería y el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 3Artículo 3

(Órgano ejecutor).- La Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, será el órgano ejecutor de la política aprobada por la presente ley. En el ejercicio de sus cometidos, dispondrá de los fondos previstos en esta ley, distribuirá las subvenciones correspondientes a las empresas beneficiarias y ejercerá los controles correspondientes, pudiendo disponer las inspecciones que entienda pertinentes. Dichos controles e inspecciones técnicas podrán ser cometidos a entidades idóneas, sin que ello afecte la competencia de la Dirección Nacional de Industrias, en la aplicación de las medidas que resultaren de dicho contralor.(*)

Artículo 4Artículo 4

(Beneficiarios).- Los beneficiarios de la presente ley serán las empresas que realicen las actividades correspondientes a la confección de los productos que se clasifican en los Capítulos 61 y 62 y las Posiciones 4203.10, 4303.10.00.21, 6302.21, 6302.22, 6302.31, 6302.32, 6505.90.00 y 9404.90.00.20 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, las que serán consideradas actividades promovidas a los efectos de la presente ley. Serán asimismo beneficiarios de la presente ley, los trabajadores y monotributistas que realicen actividades comprendidas en los subgrupos de los consejos de salarios 5:3 y 4:2, de acuerdo a los criterios que determine la reglamentación. Para acceder al beneficio establecido en el inciso anterior, las empresas deberán acreditar que están registradas en la Dirección Nacional de Industrias según se dispone en el artículo 13 de la presente ley y que se encuentran al día con las obligaciones tributarias, de seguridad social y responsabilidad social que serán determinadas por la reglamentación. Asimismo, deberán acreditar en la forma que lo determine la reglamentación, los extremos mencionados en el artículo 6° de la presente ley. Las empresas solicitantes deberán presentar los documentos referidos precedentemente, por todas las actividades que desarrollan, ante la Dirección Nacional de Industrias, en el período que la misma determine. A partir de la finalización de dicho período, la citada Dirección realizará los cálculos y librará las órdenes de pago correspondientes.(*)

Artículo 5Artículo 5

(Subvención).- Otórgase una subvención transitoria a las actividades promovidas en la presente ley.

Artículo 6Artículo 6

(Monto de la subvención).- El monto de la subvención total destinado al sector de la vestimenta será de US$ 27.500.000 (veintisiete millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) con la distribución anual que se establece en el artículo 7° de la presente ley y de acuerdo con los siguientes criterios: A) El 33% (treinta y tres por ciento) de la subvención se asignará a las empresas que demuestren calificar, de acuerdo con todos los conceptos detallados en el presente artículo y en cada caso de acuerdo al porcentaje de participación de la masa salarial de cada empresa, en el total de las empresas beneficiarias que cumplan con los requisitos del artículo 4° de la presente ley. Se considerará como masa salarial la suma de todas las partidas remuneratorias nominales mensuales abonadas por la empresa, derivadas de la prestación de servicios en relación de dependencia, que se encuentren sujetas a gravamen por la seguridad social y siempre que estén vinculadas a la actividad promocionada. En ningún caso el monto de la subvención para una empresa podrá superar el 20% (veinte por ciento) de su masa salarial en el período considerado. Para hacer efectivo el cobro de la misma las empresas deberán acreditar la nómina presentada al Banco de Previsión Social. La reglamentación establecerá la forma de realizar los cálculos referidos en el inciso anterior, la forma de asignación de la masa salarial en aquellos casos en que una misma empresa desarrolle actividades promovidas y no promovidas y la aplicación de fondos excedentes si los hubiera. B) El 33% (treinta y tres por ciento) de la subvención se destinará a los trabajadores debidamente registrados en el Banco de Previsión Social dentro de los rubros considerados en esta subvención. La reglamentación establecerá el procedimiento para la asignación del mencionado porcentaje así como las condiciones y oportunidades de acceso a la prestación referida. C) El 34% (treinta y cuatro por ciento) de la subvención y los eventuales excedentes de los fondos asignados al concepto anterior se asignarán entre las empresas en base a los proyectos que presenten para el desarrollo de sus capacidades productivas: inversión en actualización tecnológica, ampliación de capacidad, capacitación, diseño, innovación, mejoras en la gestión comercial e industrial, con un tope anual por empresa equivalente al 100% (cien por ciento) de lo que recibe según el literal A). Para el primer año se tomará un monto de 10% (diez por ciento) de la masa salarial de los cuatro trimestres anteriores. Los proyectos deberán ser cofinanciados por la empresa en 20% (veinte por ciento) cuando se trate de certificaciones de responsabilidad social por parte de empresas internacionales o de formación de personal en institutos reconocidos y un mínimo de 40% (cuarenta por ciento) en cualquier otro concepto. La reglamentación determinará los indicadores para medir los avances en el logro de las metas planteadas en el artículo 1° de la presente ley.

Artículo 7Artículo 7

(Plazo y distribución anual del monto).- La subvención, con cargo a Rentas Generales, se extenderá por un período de siete años sobre una base de US$ 5.000.000 (cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América) anuales, de acuerdo con el siguiente detalle: A) 100% (cien por ciento) de dicho monto en los primeros tres años. B) 75% (setenta y cinco por ciento) de dicho monto en los dos años siguientes. C) 50% (cincuenta por ciento) de dicho monto en el sexto y séptimo año.

Artículo 8Artículo 8

La subvención prevista en la presente ley se volcará al sector de la vestimenta en forma semestral de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6° y 7°, produciéndose el cierre del primer semestre el 31 de marzo y el del segundo semestre el 30 de setiembre, de cada año.(*)

Artículo 9Artículo 9

(Comisión Asesora).- Créase en la órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería una Comisión Asesora, conformada por un representante del Ministerio citado, uno del Ministerio de Economía y Finanzas, uno del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un representante de los empresarios y uno de los trabajadores, en todos los casos con la designación de titular y alterno, con las siguientes competencias: - Asesorar en la redacción del decreto reglamentario de la presente ley. - Asesorar y aprobar su reglamento interno de funcionamiento, dentro de los ciento veinte días de la publicación de esta ley, adoptando las decisiones con el voto de la mayoría simple de sus integrantes. - Determinar el procedimiento para la asignación de las partidas definidas entre las empresas beneficiarias. - Aprobar los proyectos presentados según el criterio del literal C) del artículo 6° de la presente ley. - Determinar el porcentaje a subsidiar de acuerdo con la posibilidad de apropiación de los beneficios por parte de una o más empresas. - Asesorar en la instrumentación del Régimen de Trazabilidad. - Cuantificar los objetivos de la presente ley. - Definir los indicadores de evaluación de cumplimiento de las metas propuestas y realizar el seguimiento de los mismos. - Según la evolución de la industria, sugerir las medidas, resoluciones o decretos que se entiendan necesarios para lograr los objetivos. - El Ministerio de Industria, Energía y Minería asistirá a la Comisión en la provisión de los recursos humanos, técnicos y materiales necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 10Artículo 10

(Objeto).- La reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo promoverá el diseño e instrumentación de un sistema de trazabilidad de la fabricación de las prendas de vestir y los otros productos definidos en el artículo 4° del Título I de la presente ley, con el objetivo de propender a la eliminación de la informalidad en la industria de la vestimenta.

Artículo 11Artículo 11

(Trazabilidad).- Se entiende por trazabilidad de la vestimenta el proceso por el cual se puede identificar a los fabricantes del proceso productivo de una prenda o a sus importadores con fines comerciales. El Poder Ejecutivo reglamentará el ingreso de esta vestimenta con otros fines, cualquiera sea el estado en que ingrese al país.

Artículo 12Artículo 12

(Registro).- Créase el Registro de Empresas de la Vestimenta, el cual funcionará en la órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Artículo 13Artículo 13

(Habilitación).- Es obligatoria la inscripción en el Registro de Empresas de la Vestimenta a que refiere el artículo anterior, de todo sujeto comprendido en las actividades especificadas en el artículo 4° y en el inciso primero del artículo 11 de la presente ley. Se considerará como sujeto, a los efectos de la aplicación de este artículo, a toda empresa industrial, tallerista, trabajador a domicilio, empresa unipersonal u otro agente que participen total o parcialmente en la fabricación o importación de prendas de vestir, cualquiera sea su estado o destino (exportación, reexportación o comercialización en plaza).

Artículo 14Artículo 14

(Instrumentación).- El Ministerio de Industria, Energía y Minería en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas reglamentará la forma de identificación en las prendas de los fabricantes e importadores que cumplan con las normas tributarias, de seguridad y responsabilidad social. Las empresas podrán utilizar esta forma de identificación de manera voluntaria durante los dos primeros años de vigencia de la ley, siendo obligatoria a partir del tercer año.

Artículo 15Artículo 15

A los efectos de la presente ley: A) La expresión trabajo a domicilio significa el trabajo que una persona, designada como trabajador a domicilio, realiza: i) En su domicilio o en otros locales que escoja, distintos de los locales de trabajo del empleador. ii) A cambio de una remuneración. iii) Con el fin de elaborar un producto o prestar un servicio conforme a las especificaciones del empleador, independientemente de quién proporcione el equipo, los materiales u otros elementos utilizados para ello. B) Un trabajador dependiente no se considerará trabajador a domicilio a los efectos de la presente ley por el mero hecho de realizar su trabajo en su domicilio, en vez de realizarlo en su lugar de trabajo habitual. C) Se considerará asimismo como trabajador dependiente a todos los efectos laborales y previsionales, al tallerista que con la colaboración de trabajadores extraños a su familia, pero contribuyendo personalmente a la producción con su trabajo, elabora en las condiciones señaladas en el literal A) de este artículo, un producto o presta un servicio que no ofrece al público sino que lo hace por cuenta y orden de un empleador. D) Se entiende por empleador una persona física o jurídica que, de modo directo o por vía de un intermediario, esté o no prevista esta figura en la legislación nacional, da trabajo a domicilio por cuenta de su empresa.

Artículo 16Artículo 16

(*)

Artículo 17Artículo 17

(*)

Artículo 18Artículo 18

(*)

Artículo 19Artículo 19

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Artículo 20Artículo 20

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Artículo 21Artículo 21

(*)

Artículo 22Artículo 22

(Igualdad de trato).- En el trabajo a domicilio deberá promoverse la igualdad de trato entre trabajadores a domicilio y los otros trabajadores asalariados, teniendo en cuenta las características particulares del trabajo a domicilio y, cuando proceda, las condiciones aplicables a un tipo de trabajo idéntico o similar efectuado en una empresa. La igualdad de trato deberá fomentarse, en particular, respecto de: A) El derecho de los trabajadores a domicilio a constituir o a afiliarse a las organizaciones que escojan y a participar en sus actividades. B) La protección de la discriminación en el empleo y en la ocupación. C) La protección en materia de seguridad y salud en el trabajo. D) La remuneración. E) La protección por regímenes legales de seguridad social. F) El acceso a la formación. G) La edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. H) La protección de la maternidad.

Artículo 23Artículo 23

Los trabajadores asalariados y talleristas a domicilio estarán comprendidos en las normas del derecho laboral común, salvo las excepciones establecidas en la presente ley. A los efectos del cálculo indemnizatorio y demás previsiones en caso de despido, se aplicará lo dispuesto por la Ley N° 13.555, de 26 de octubre de 1966. Las tarifas mínimas de los talleristas se fijarán de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009.

Artículo 24Artículo 24

(Sanciones).- El incumplimiento de las obligaciones prescriptas en la presente ley sobre trazabilidad y trabajo a domicilio será sancionado por la autoridad competente mediante observación, multa, decomiso de mercadería o clausura del local, según corresponda.

Artículo 25Artículo 25

Deróganse los artículos 6° a 15 y 17 de la Ley N° 9.910, de 5 de enero de 1940, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 10.441, de 20 de agosto de 1943 y por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 10.312, de 8 de enero de 1943 y demás disposiciones legales en cuanto se opongan a la presente ley.

Artículo 26Artículo 26

El Poder Ejecutivo informará al Poder Legislativo sobre los resultados de la aplicación de la presente ley al final de cada año.

Artículo 27Artículo 27

Esta ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación.

Artículo 28Artículo 28

El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de sesenta días a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 5 de enero de 1940Modifica redacción (9910)
  2. 8 de enero de 1943Modifica redacción (10312)
  3. 20 de agosto de 1943Modifica redacción (10441)
  4. 25 de noviembre de 2011Promulgación (18846)
  5. 12 de diciembre de 2011Publicación (18846)
  6. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  7. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  8. 19 de diciembre de 2015Modifica redacción (19355)
  9. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  10. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)
  11. 19 de diciembre de 2015Modifica (19355)