Todo empleador que dé trabajo para realizar por cuenta del establecimiento a un trabajador a domicilio deberá llevar un registro electrónico en el que anotará los datos siguientes:
A) Nombre, apellido y domicilio del trabajador.
B) Indicación de la calidad y número de piezas de trabajo
encomendado y fechas de entrega y devolución del mismo.
C) Remuneración del trabajador y constancia autenticada de su
conformidad, por la firma de este o su impresión digital si
no supiere firmar.
D) El precio y condiciones de compensación, para el caso en que
las cosas entregadas sean perdidas, no deberá ser superior
al costo del material entregado, no pudiéndose aplicar
multas a los trabajadores. En caso de no lograr acuerdo
entre las partes, la reglamentación determinará los
mecanismos de arbitraje. (*)
El empleador dispondrá de un registro electrónico en donde cargará la información indicada en los literales A) y B) de este artículo y emitirá un comprobante al trabajador a domicilio con dicha información:
A) Los datos indicados en los literales A), B) y D) del artículo
precedente.
B) Tarifa concertada o la mínima establecida.
Los datos se proporcionarán en forma electrónica a la Inspección General del Trabajo, que llevará un registro de los trabajadores a domicilio, con todas las referencias necesarias que le serán suministradas por los respectivos establecimientos. (*)
Las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo serán aplicables al trabajo a domicilio y la reglamentación establecerá las condiciones en que, por razones de seguridad y salud, ciertos tipos de trabajo y la utilización de determinadas sustancias podrán prohibirse en el trabajo a domicilio. (*)
El trabajo a domicilio no podrá ser ejecutado en habitaciones donde viva alguna persona afectada de enfermedad transmisible.
Para los controles se aplicará la legislación vigente. (*)
Todo artículo elaborado a domicilio llevará una etiqueta o inscripción. La reglamentación indicará su texto así como otras características que el Poder Ejecutivo estime pertinentes. (*)
(*)
(*)
(*)
(*)
Artículo 10 — Artículo 10
(*)
Artículo 11 — Artículo 11
(*)
Artículo 12 — Artículo 12
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Artículo 13 — Artículo 13
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Artículo 14 — Artículo 14
(*)
Artículo 15 — Artículo 15
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Artículo 16 — Artículo 16
En caso de incumplimiento de las normas de la presente ley, las responsabilidades respectivas de los empleadores y de los intermediarios para el caso de subcontratación, intermediación y cesión de mano de obra, se regirán por las disposiciones de la Ley N° 18.251, de 6 de enero de 2008.
El empresario o contratista de trabajo a domicilio será considerado como patrono, a los efectos laborales y previsionales. (*)
Artículo 17 — Artículo 17
(*)
Artículo 18 — Artículo 18
Esta ley entrará en vigor noventa días después de su publicación.
Artículo 19 — Artículo 19
Vencido el primer año de su vigencia, el Poder Ejecutivo informará al
Legislativo sobre los resultados de su aplicación.
Artículo 20 — Artículo 20
Deróganse los artículos 3.º, 4.º, 5.º, 6.º y 7.º de la ley número 9216 de 23 de enero de 1934, y el artículo 8.º de la misma y demás disposiciones legales en cuanto se opongan a la presente.
Artículo 21 — Artículo 21
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
Artículo 22 — Artículo 22
Comuníquese, etc.