Ley9216·1934

CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. FIJACION DE IMPUESTO. TRABAJADORES. TRABAJO A DOMICILIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/01/1934

Fecha de publicación

2 de febrero de 1934

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Facúltase a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, para implantar, con carácter obligatorio, estampillas o sellos de contralor sobre los artículos o productos en los gremios donde exista producción clandestina de talleres. Dichos sellos o estampillas serán aplicados de modo que resulte posible establecer el sitio de producción de la mercadería y el cumplimiento o inobservancia de las leyes reglamentarias del trabajo, de jubilaciones, de impuestos etc. (*)

Artículo 2Artículo 2

En los casos de producción diseminada o dispersada, encargada a domicilio por una persona, fábrica o comercio, para la venta a establecimientos o al público, el empresario o contratista del trabajo será considerado como patrono para todos los efectos de las leyes sobre jubilaciones y disposiciones contenidas en lo artículos siguientes. (*)

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

(*)

Artículo 5Artículo 5

(*)

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

(*)

Artículo 8Artículo 8

Vigilarán el cumplimiento de la presente ley los Inspectores de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, del Instituto Nacional del Trabajo y de la Dirección General de Impuestos Directos. El 50 % de las multas corresponderá a los Inspectores o denunciantes y el otro 50 % a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos. Para la aplicación y cobro de las multas regirá el procedimiento establecido en la ley de 29 de Mayo de 1916. (*)

Artículo 9Artículo 9

El Directorio de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos procederá al decomiso de los artículos o productos que se encuentren sin la estampilla o sello correspondiente. El 50 % del producido de la venta de estos artículos o productos será para los denunciantes y el otro 50 % para la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos. (*)

Artículo 10Artículo 10

La presente ley entrará en vigencia a los tres meses de su promulgación.

Artículo 11Artículo 11

El Poder Ejecutivo reglamentará la presenta ley.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc.

Relaciones jurídicas

Esta norma afecta a

  • Ninguna registrada.

Esta norma es afectada por

Cronología

Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.

  1. 23 de enero de 1934Promulgación (9216)
  2. 2 de febrero de 1934Publicación (9216)
  3. 5 de enero de 1940Deroga (9910)
  4. 5 de enero de 1940Deroga (9910)
  5. 5 de enero de 1940Deroga (9910)
  6. 5 de enero de 1940Deroga (9910)
  7. 5 de enero de 1940Deroga (9910)