Decreto189-1973·1973

Ajuste de los mecanismos existentes para el contralor del uso de los vehículos oficales y el gasto en combustible de los mismos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de marzo de 1973

Fecha de publicación

14 de marzo de 1973

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

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Artículo 2Artículo 2

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Artículo 3Artículo 3

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Artículo 4Artículo 4

- Sin perjuicio de lo que compete a los jerarcas de cada servicio en lo referente a los vehículos sometidos a su jurisdicción, la fiscalización del cumplimiento de lo establecido en el presente decreto, en cuanto al uso normal de los vehículos, estará a cargo del Ministerio del Interior.

Artículo 5Artículo 5

- Los contralores relativos al consumo de combustibles y utilización de repuestos y neumáticos, será cometido del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 6Artículo 6

- Cuando por razón de la hora, el lugar, o por tratarse de días inhábiles, o cuando medie algunas de las circunstancias previstas en el artículo 1 pueda presumirse que el vehículo no esta cumpliendo con las tareas propias del servicio, todos los funcionarios policiales, cualquiera sea su jerarquía o el servicio que se hallaren prestando, quedan obligados a detener los vehículos oficiales, o contratados por reparticiones oficiales, conduciéndoles a la seccional mas próxima en donde se formulará e instruirá la correspondiente denuncia que se elevará a la respectiva Jefatura de Policía. Se autoriza igualmente al personal militar a cumplir similares cometidos, ajustándose en un todo al procedimiento antes previsto. En tales casos, el vehículo será restituído de inmediato a la repartición a que pertenezca, o a su propietario en caso de ser contratado, y la denuncia con todo lo actuado se cursara al Ministerio del Interior el que a su vez la remitirá al organismo a cuya jurisdicción corresponda el vehículo. El respectivo organismo deberá dictar resolución fundada dentro del plazo de 60 días, contados desde el recibo de los antecedentes, comunicándola al Ministerio del Interior.

Artículo 7Artículo 7

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Artículo 10Artículo 10

Todos los organismos del Estado, deberán llevar un registro diario de la utilización y consumo de los vehículos, de cuyas resultancias deberán elevar un resumen mensual al Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 11Artículo 11

Los Ministerios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, deberán incluir en el registro diario de utilización de vehículos, los servicios realizados por vehículos contratados, señalando en este caso el nombre del propietario o firma que presta el servicio, kilometraje recorrido, horario de utilización, importe cobrado y número de inscripción en oficina de impuesto a la renta o tributo unificado, no pudiendo contratarse servicios sin este requisito.

Artículo 14Artículo 14

- Todos los organismos del Estado suspenderán la adquisición de vehículos automotores. En los casos que se estime estrictamente necesaria dicha adquisición, deberá recabarse autorización del Poder Ejecutivo quien resolverá previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 15Artículo 15

Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 1 y 6 del presente decreto serán sancionadas disciplinariamente con penas que podrán llegar a la privación de los medios sueldos correspondientes hasta 6 meses según la gravedad de la omisión. La reincidencia en caso de haberse aplicado anteriormente la sanción máxima, será causal de destitución. Todas estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren corresponder.

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