Decreto189-1979·1979

Reglamentación del decreto ley 14.855 relativo a la faena y abasto de carnes y subproductos destinados a su comercialización interna

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28 de marzo de 1979

Fecha de publicación

3 de abril de 1979

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Cométese a la Comisión Administradora de Abasto, la determinación, imposición y ejecución de las sanciones que correspondan, por las violaciones a las normas reglamentarias en materia de faena y abasto de carnes, subproductos y productos cárnicos destinados a su comercialización interna, a que se refiere la ley 14.855, de 15 de diciembre de 1978.

Artículo 2Artículo 2

Las sanciones que podrán aplicarse en los casos de infracciones comprobados a las normas referidas en el artículo 1 son: A) El comiso de la mercadería en infracción y el de los medios de transporte y demás implementos utilizados para cometerla. Constituye mercadería en infracción la carne faenada en condiciones no reglamentarias, como asimismo los animales en pie que se encuentran en el predio al momento de cometerse la infracción; B) La suspensión temporaria de actividades del establecimiento infractor. El plazo mínimo de suspensión será de 24 horas; el máximo será de 60 días; C) Multa, que se aplicará de acuerdo con las determinaciones siguientes: 1) Cuando se trata de mercaderías en infracción, el monto de la multa en nuevos pesos se obtendrá multiplicando por el factor 10 para su grado mínimo y por el factor 200, para su grado máximo, la cantidad de kilos en infracción por el precio de venta promedio de un kilogramo de cuarto trasero puesto en gancho de carnicería; 2) Las demás infracciones se castigarán con multas que oscilarán entre un mínimo de 10 y un máximo de 150 Unidades Reajustables (Ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968). C.A.D.A. graduará la aplicación de las respectivas sanciones atendiendo a la gravedad de las faltas y a los antecedentes de su autor. Asimismo queda facultada para inspeccionar vehículos, locales y documentación, a fin de verificar el cumplimiento de las normas establecidas.

Artículo 3Artículo 3

El procedimiento para la aplicación de sanciones será el previsto en el capítulo VIII de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, concordantes y modificativas.

Artículo 4Artículo 4

Para la comprobación de las infracciones, el funcionario actuante labrará un acta en la que dejará constancia detallada de la infracción. Dará lectura a ésta a quien se encuentra en ese momento a cargo del establecimiento, vehículo o mercadería, quien a su vez deberá dejar constancia de todo lo que tenga que alegar en su descargo. El acta se labrará por triplicado, debiendo dejarse al interesado uno de los ejemplares. Si alguno de los implicados se negara a firmar, el inspector podrá requerir la firma de un funcionario policial. Se notificará en el mismo acto a los implicados, que podrán formular sus descargos por escrito, dentro del término de los tres días hábiles inmediatos siguientes a la notificación.

Artículo 5Artículo 5

Una vez vencido el término para presentar descargos, la Comisión Administradora de Abasto analizará cada caso y resolverá sobre la existencia de la infracción y aplicará la sanción que entienda pertinente dentro de los límites establecidos.

Artículo 6Artículo 6

Dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a la notificación personal de la resolución de CADA, podrán interponerse los recursos de revocación y jerárquico en la forma y para ante los órganos referidos en el acto institucional 8 y el decreto 409/977, de 13 de julio de 1977.

Artículo 7Artículo 7

La Comisión Administradora de Abasto podrá disponer, en cualquier etapa de los procedimientos, cuando compruebe por cualquier medio que no existe infracción, la clausura de los procedimientos y la devolución de lo incautado.

Artículo 8Artículo 8

La carne, subproductos y productos cárnicos, aptos para el consumo humano serán donados, previa inspección veterinaria, a establecimientos asistenciales, asilos de ancianos, escuelas o Instituciones de beneficencia de reconocido interés social.

Artículo 9Artículo 9

Los vehículos, animales en pie, y demás bienes objeto de comiso, una vez resuelto en definitiva el mismo, serán subastados y su producto líquido se destinará a solventar los gastos de funcionamiento del servicio, con exclusión de retribuciones personales.

Artículo 10Artículo 10

La sanción de suspensión temporaria será comunicada de inmediato al organismo público habilitante, la que se hará efectiva, dentro de las 24 horas de recibida la comunicación.

Artículo 11Artículo 11

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc.