Decreto189-1982·1982

Comercio exterior

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de junio de 1982

Fecha de publicación

4 de junio de 1982

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase un reintegro complementario general del 10% (diez por ciento) para todas las exportaciones que se cumplan durante la vigencia del presente decreto. Se calculará sobre el precio de exportación en moneda extranjera, total y sin deducciones al que se adicionará, cuando correspondan, los reintegros específicos así como las bonificaciones (artículo 80 de la ley 13.695) otorgados de acuerdo a disposiciones vigentes.

Artículo 2Artículo 2

Fíjase un recargo complementario general de 10% (diez por ciento) que gravará la importación de todas las mercaderías que ingresen al país, al amparo de cualquier régimen, durante la vigencia del presente decreto. Este recargo complementario se liquidará en el momento de ingreso de la mercadería al país y se calculará sobre el valor CIF de importación o el precio de referencia fijado por el Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6º del decreto 787/979, de 31 de diciembre de 1979, más el arancel conglobado que corresponda.

Artículo 3Artículo 3

A partir del primero de enero de 1983 la tasa del 10% (diez por ciento) del reintegro y del recargo complementarios generales fijados precedentemente se abatirá mensualmente en 0,8% (ocho décimos por ciento). El residual de 0,4% (cuatro décimos por ciento) que regirá por el mes de diciembre de 1983, quedará anulado a partir del 1º de enero de 1984.

Artículo 4Artículo 4

Cométese al Banco de la República Oriental del Uruguay la liquidación y emisión de los certificados de reintegros y la percepción del recargo, creados por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto entrará en vigencia una vez publicado en dos diarios de la Capital.

Artículo 6Artículo 6

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.-