Decreto19-1978·1978

Inclusión de diversos artículos en las listas del Código de Mercaderías de Importación del Banco de la República, modificandoes los recargos y designaciones

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de enero de 1978

Fecha de publicación

25 de enero de 1978

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Inclúyanse en las listas del Código de Mercaderías de Importación del Banco de la República, con los recargos que se establecen en cada caso, los siguientes artículos: Mercaderías Recargos ----------- -------- Cuerdas armónicas................................... 55% Ejes completos o incompletos no motrices, para remolques, semirremolques o como tercer eje para camiones............................................ 65% Motores trifásicos asincrónicos hasta 15 HP......... 65% Pernos de pistón excepto para pistones de aleaciones ferrosas para motores de 2 tiempos comprendidos en el ítem 84.06.90.49................................. 65% Válvulas y guías de válvulas........................ 65% Gatos elevadores mecánicos para automóviles......... 65% Inyectores de grasa manuales........................ 65% Premezclas o núcleos nutricionales conteniendo dos o más sustancias activas de cualquier naturaleza (vitaminas, aminoácidos, oligoelementos, antibióticos y otros promotores del crecimiento, etc.) excepto las premezclas de oligoelementos del ítem 23.07.01.03.................................... 55% Mezclas entre sí de dos o más productos de la subposición 29.38.01. como complemento vitamínico para la nutrición animal............................ 55% Secadores transportables para cereales.............. 65% Transformadores de potencia superior a 500 KVA hasta 1.000 KVA, inclusive................................ 65% Manchones y acoples para ejes o para cruceta en goma y tela, cuero armado en metal, goma, goma y tela adherida a metal.................................... 65% Nota Nº 1. La calidad nutricional establecida en los ítems 23.07.89.01; 23.07.89.04; 23.07.89.06; 29.38.01.25 y 29.38.01.27, deberán constar en los certificados pertinentes expedidos por el Ministerio de Agricultura y Pesca. Nota Nº 2. El Banco de la República Oriental del Uruguay exonerará del recargo que se establece a la importación de los productos nutricionales de los ítems 23.07.89.01; 23.07.89.06 y 29.38.01.27, toda vez que la denuncia de importación sea acompañada de un certificado expedido por el Ministerio de Agricultura y Pesca por el que se acredite que no hay producción nacional.

Artículo 2Artículo 2

Modifícanse los tratamientos oportunamente acordados para la importación de las siguientes mercaderías, los que quedarán de acuerdo al siguiente detalle: Mercaderías Recargos ----------- -------- Electrodos - los demás posición 83.15.01.99......... 65%

Artículo 3Artículo 3

Modifícanse las designaciones previstas por los decretos de 29 de setiembre de 1960 y posteriores para la importación de las siguientes mercaderías, las que quedarán redactadas como se detalla, manteniéndose los tratamientos oportunamente fijados: Donde dice Debe decir Secadores verticales para cereales. Secadores fijos para cereales. Transformadores de potencia Transformadores de potencia superior a 500 KVA. superior a 1.000 KVA. Otros complementos alimenticios Premezclas nutricionales a base para raciones animales, relacionados de: vitaminas o aminoácidos o con antibióticos, vitaminas y/o antibióticos u otros promotores aminoácidos. del crecimiento o cualquier otra sustancia activa, con la condición de que estos principios activos se presenten en forma individual en un soporte o vehículo de naturaleza vegetal, animal o mineral. Los productos de la presente Los productos de la subposición partida presentados aisladamente 29.38.01 presentados aisladamente o en forma de mezclas entre sí o como complemento vitamínico para de concentrados naturales, como la nutrición animal. complemento alimenticio de los animales.

Artículo 4Artículo 4

Modifícanse los precios CIF (promedio) para la importación de los siguientes artículos, los que quedarán fijados como se detalla: Mercaderías Precio CIF (promedio) ----------- --------------------- Acido acético......................... U$S 610.- la ton. Anhídrido acético..................... " 800.- " " Acetato de butilo..................... " 750.- " " Acetato de isobutilo.................. " 670.- " "

Artículo 5Artículo 5

Deróganse las designaciones y los tratamientos oportunamente acordados por decretos de 29 de setiembre de 1960 y posteriores para la importación de los siguientes artículos: - Motores trifásicos asincrónicos del ítem 85.01.02.02. - Motores trifásicos asincrónicos del ítem 85.01.02.03. - Otros motores del ítem 85.01.02.11.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que para los porcentajes de recargos fijados en el presente decreto, será de aplicación la reducción progresiva establecida por el artículo 2º del decreto 588/977, de 26 de octubre de 1977.

Artículo 7Artículo 7

Dése cuenta a la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.