Decreto190-1976·1976

Fijación de tarifa especial de servicios portuarios, para mercaderías y bienes de beneficiarios de franquicias Diplomáticas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de abril de 1976

Fecha de publicación

26 de abril de 1976

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Los precios de los servicios portuarios que abonarán las mercaderías o bienes pertenecientes o destinados a Misiones Diplomáticas, Organismos Internacionales, Oficinas Consulares y funcionarios de los mismos, que se introduzcan y/o salgan del país, serán los siguientes: a) Servicio de descarga directa y descarga a rambla o depósito.- El precio básico sobre el peso de los servicios portuarios prestados a las mercaderías introducidas y/o salidas del país, cualquiera fuere la forma y modo que se realice, sin perjuicio de los precios especiales, es de N$ 2.00 (nuevos pesos dos) por cada bulto hasta de 100 (cien) kilos o fracción; b) Los servicios portuarios terrestres de descarga directa a depósito o a rambla, incluyendo el servicio de grúa que a juicio de la ANP corresponda, prestados a automóviles, camionetas, aviones, embarcaciones, casas rodantes, camiones, ómnibus, motores y chasis, con o sin ruedas y carrocerías, cualquiera fuera su embalaje, será de N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos) hasta un peso de 1.000 (mil) kilos y de N$ 300.00 (nuevos pesos trescientos) cuando superen los 1.000 (mil) kilos.

Artículo 2Artículo 2

Servicio de almacenaje o derecho de piso.- Los precios del servicios de almacenaje o derecho de piso, en depósitos cerrados o abiertos, para las mercaderías o bienes a que se refiere el presente, serán los fijados en las tarifas de la ANP y que abonan los demás usuarios.

Artículo 3Artículo 3

Precios sobre el valor CIF de las mercaderías o bienes antes referidas.- Las mercaderías o bienes introducidos al país pertenecientes o destinados a las Misiones Diplomáticas, Organismos Internacionales, Oficinas Consulares y funcionarios de los mismos, estarán exonerados de los precios que sobre el valor CIF de las mercaderías de importación, cobra la ANP.

Artículo 4Artículo 4

En los casos de introducción y/o importación de equipos y maquinarias por Organismos Internacionales para brindar o proporcionar "asistencia técnica" en y para el país y destinados a estudios, trabajos científicos, etc., la ANP podrá exonerar de los proventos portuarios que respecto de los mismos se devenguen.

Artículo 5Artículo 5

En lo que refiere a vehículos automotores en el caso de transferencia de los mismos a terceros -que no gocen de privilegios similares a los de las instituciones o personas comprendidas en este decreto- no regirá la exoneración respecto del precio sobre el valor CIF, el que deberá se pagado en su totalidad por el adquirente del vehículo. El pago de dicho concepto deberá acreditarse ante las Oficinas del Ministerio de Relaciones Exteriores, a las que compete el contralor y la liquidación de los derechos que, en su caso, se abonan por las transferencias de vehículos propiedad de personas comprendidas en los beneficios y/o exoneraciones del presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Las presentes normas regirán a partir de la fecha, exonerándose los proventos liquidados, no percibidos y respecto de los cuales se haya formulado reclamo.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.