Los precios de los servicios portuarios que abonarán las mercaderías o
bienes pertenecientes o destinados a Misiones Diplomáticas, Organismos
Internacionales, Oficinas Consulares y funcionarios de los mismos, que se
introduzcan y/o salgan del país, serán los siguientes:
a) Servicio de descarga directa y descarga a rambla o depósito.- El
precio básico sobre el peso de los servicios portuarios prestados a
las mercaderías introducidas y/o salidas del país, cualquiera fuere
la forma y modo que se realice, sin perjuicio de los precios
especiales, es de N$ 2.00 (nuevos pesos dos) por cada bulto hasta de
100 (cien) kilos o fracción;
b) Los servicios portuarios terrestres de descarga directa a depósito
o a rambla, incluyendo el servicio de grúa que a juicio de la ANP
corresponda, prestados a automóviles, camionetas, aviones,
embarcaciones, casas rodantes, camiones, ómnibus, motores y chasis,
con o sin ruedas y carrocerías, cualquiera fuera su embalaje, será
de N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos) hasta un peso de 1.000 (mil)
kilos y de N$ 300.00 (nuevos pesos trescientos) cuando superen los
1.000 (mil) kilos.
Servicio de almacenaje o derecho de piso.- Los precios del servicios de
almacenaje o derecho de piso, en depósitos cerrados o abiertos, para las
mercaderías o bienes a que se refiere el presente, serán los fijados en
las tarifas de la ANP y que abonan los demás usuarios.
Precios sobre el valor CIF de las mercaderías o bienes antes referidas.-
Las mercaderías o bienes introducidos al país pertenecientes o destinados
a las Misiones Diplomáticas, Organismos Internacionales, Oficinas
Consulares y funcionarios de los mismos, estarán exonerados de los precios
que sobre el valor CIF de las mercaderías de importación, cobra la ANP.
En los casos de introducción y/o importación de equipos y maquinarias por
Organismos Internacionales para brindar o proporcionar "asistencia
técnica" en y para el país y destinados a estudios, trabajos científicos,
etc., la ANP podrá exonerar de los proventos portuarios que respecto de
los mismos se devenguen.
En lo que refiere a vehículos automotores en el caso de transferencia de
los mismos a terceros -que no gocen de privilegios similares a los de las
instituciones o personas comprendidas en este decreto- no regirá la
exoneración respecto del precio sobre el valor CIF, el que deberá se
pagado en su totalidad por el adquirente del vehículo.
El pago de dicho concepto deberá acreditarse ante las Oficinas del
Ministerio de Relaciones Exteriores, a las que compete el contralor y la
liquidación de los derechos que, en su caso, se abonan por las
transferencias de vehículos propiedad de personas comprendidas en los
beneficios y/o exoneraciones del presente decreto.
Las presentes normas regirán a partir de la fecha, exonerándose los
proventos liquidados, no percibidos y respecto de los cuales se haya
formulado reclamo.
Comuníquese, publíquese, etc.