Artículo 1 — Artículo 1
El pago directo al productor o consignatario del importe líquido que corresponde por las haciendas bovinas entregadas a los frigoríficos a que se refiere el artículo 4º del decreto 402/971, de 30 de junio de 1971 y modificativos, se efectuará dentro de los 60 (sesenta) días de haber recibido el frigorífico la hacienda respectiva en su establecimiento. Dicha forma de pago se aplicará para los ganados que se faenen desde la fecha de entrada en vigencia de este decreto.