Artículo 1 — Artículo 1
A partir de la fecha para toda autorización de exportación de ovinos en pie con destino a Arabia Saudita, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1º del decreto 482/980, de 10 de setiembre de 1980, se exigirá del exportador garantías de fiel cumplimiento de la exportación en un volumen no inferior a 150.000 cabezas, distribuidos regularmente en el período de un año.