Decreto192-1984·1984

Juegos de azar

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23 de mayo de 1984

Fecha de publicación

31 de mayo de 1984

Artículos (21)

Artículo 1Artículo 1

La realización de juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y similares, cuando su monto de emisión supere el equivalente a 2.000 Unidades Reajustables (Ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) se regirá por lo establecido en la ley 14.841 ,de 22 de noviembre de 1978 y por las disposiciones del presente decreto. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los interesados en obtener la autorización para realizar los actos a que se refiere el artículo precedente, deberán presentarse ante el Ministerio de Economía y Finanzas proporcionando los siguientes datos: a) Monto de la emisión; b) Valor Unitario, cantidad y numeración de los bonos o boletos que habilitarán para participar en el evento; c) Descripción detallada de los premios a otorgarse, estimando su valor de mercado al momento de la solicitud; (*) d) Modalidad y fecha de los sorteos; e) Designación de la entidad beneficiaria y ubicación de la misma; f) Indicación de si con anterioridad se efectuaron rifas para el mismo beneficiario y en caso afirmativo fecha del último sorteo; g) Nombre y domicilio de aquellas personas que asumen la responsabilidad de cumplir con las obligaciones establecidas en el presente decreto y de los que se obligan a hacer efectiva la entrega de los premios y lugar en que se efectuará dicha entrega; h) Nombre y domicilio de los promotores, intermediarios, suministradores de capital o similares en su caso, debiendo adjuntarse copia del contrato respectivo certificado por escribano público. (*) La solicitud será suscrita por los peticionantes, por los beneficios y por todas las personas a que se refieren los literales "g" y "h", cuyas firmas deberán estar certificadas por escribano público. Cualquier modificación, a las condiciones referidas precedentemente, requerirá la previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 3Artículo 3

Los bonos o boletos que habilitan a participar en los sorteos, deberán confeccionarse en tamaño uniforme y contendrán las siguientes menciones: a) Numeración; b) Valor de los mismos; c) Designación del beneficiario; d) Premios a otorgarse; (*) e) Lugar en que los premios se harán efectivos y plazo que dispondrán los favorecidos para reclamarlos, el cual no podrá ser inferior a 90 días. f) Reglamentación del Juego. (*)

Artículo 4Artículo 4

En cada solicitud la Dirección de Loterías y Quinielas deberá informar sobre los siguientes puntos: a) Monto de la emisión de los juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y similares, autorizados hasta el momento y su relación con el monto de las emisiones de la Lotería Nacional a la misma fecha; b) Número de juegos, suertes, rifas, etc., autorizados hasta ese momento en el Departamento para el que se solicita la autorización que origina el informe.

Artículo 5Artículo 5

El Ministerio de Economía y Finanzas, si las circunstancias así lo aconsejan podrá establecer mediante resolución fundada, limitaciones con carácter general a la autorización de nuevos juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y similares.

Artículo 6Artículo 6

Toda solicitud de autorización para la realización de los actos mencionados en el artículo 1º, deberá expresar pormenorizadamente el uso que la entidad beneficiara dará a los fondos que perciba. En dicha declaración deberá constar la aprobación de la autoridad máxima de la institución beneficiaria y de la Secretaría de Estado competente, la que deberá establecer un orden de prioridad entre los distintos solicitantes, si los hubiere.

Artículo 7Artículo 7

En ningún caso la suma a percibir por el beneficiario, podrá ser inferior al 40% del monto total de la emisión; y la destinada al otorgamiento de premios, no podrá ser inferior al 20% de la misma. El monto a percibir por el beneficiario deberá ser entregado por el promotor o similar, dentro de un plazo que no exceda los ciento veinte días, contados a partir de la fecha en que el acto tenga principio de ejecución. (*)

Artículo 8Artículo 8

La intervención de la Dirección de loterías y Quinielas a que se refiere el artículo 6 de la ley 14.841, de 22 de noviembre de 1978, será realizada mediante el contralor de la emisión en la forma que aquel Organismo considere más conveniente. Esta intervención no exime a los interesados de su responsabilidad por cualquier irregularidad en la impresión de los bonos o boletos emitidos.

Artículo 9Artículo 9

Los sorteos deberán realizarse dentro de un plazo de diez (10) meses, contado desde la fecha del primer sorteo calendario previsto en la solicitud respectiva.

Artículo 10Artículo 10

Deberá acreditarse ante la Inspección General de Hacienda, con antelación mínima de treinta (30) días a la realización de los sorteos, que los bienes a sortearse son de propiedad de las personas que asumieron la obligación de hacer efectivos los premios o que se ha constituido garantía suficiente a juicio del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 11Artículo 11

Previamente a la realización de cada sorteo, deberá presentarse ante la Inspección General de Hacienda, una declaración jurada conteniendo la relación de los bonos o boletos que hasta ese momento no hayan sido vendidos. Presentada la declaración no podrán venderse más bonos o boletos hasta el sorteo. El escribano que intervenga en el sorteo no podrá autorizar la realización del mismo si no se ha dado cumplimiento a lo preceptuado precedentemente, lo que le será acreditado con la copia de la declaración jurada sellada por la Inspección General de Hacienda, de lo que se dejará constancia en el acto.

Artículo 12Artículo 12

A los efectos del contralor por parte de la Inspección General de Hacienda, deberá presentarse ante ésta, para su certificación los registros a utilizarse para la contabilización de los distintos movimientos de fondos y valores a que da lugar el acto. Deberán certificarse por lo menos, los siguientes libros: Diarios, Caja y Bancos, cuando se opere con éstos. Deberá igualmente certificarse un libro de Actas. Se conservará en forma ordenada la documentación que sirva de respaldo a las registraciones que se efectúen, salvo la que se origine durante la realización de viajes de estudio.

Artículo 13Artículo 13

A partir de la fecha en que el acto tenga principio de ejecución y hasta la finalización del mismo, deberá presentarse mensualmente ante la Inspección General de Hacienda, estados demostrativos de ingreso y egresos y certificación de los saldos bancarios, si los hubiere. Deberá presentarse, asimismo, toda otra documentación e información que sea requerida por aquel organismo.

Artículo 14Artículo 14

A los efectos establecidos en el artículo 12 de la ley 14.841, de 22 de noviembre de 1978, y de este decreto, se considera que la rifa tiene principio de ejecución el día en que se libran públicamente a la venta los bonos o boletos respectivos. Dicha fecha deberá ser comunicada a la Inspección General de Hacienda con antelación.

Artículo 15Artículo 15

En forma semestral y a partir de la primera recepción de fondos, deberán presentarse ante la Inspección General de Hacienda rendiciones de cuentas de las inversiones realizadas con los beneficios obtenidos, hasta su agotamiento. De existir un remanente, se verterá a favor del mismo beneficiario, previo conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas. En cuanto a los grupos de viaje bastará que a su regreso, la autoridad docente que haya autorizado su oficialización, haga constar a la Inspección General de Hacienda respecto del efectivo cumplimiento de la finalidad que dio mérito a la autorización respectiva.

Artículo 16Artículo 16

La Inspección General de Hacienda queda facultada para solicitar directamente la colaboración de cualquier organismo público para un mejor contralor de la inversión de los fondos por parte del beneficiario.

Artículo 17Artículo 17

Para la realización de juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y similares cuyos montos de emisión no supere el equivalente a 2.000 Unidades Reajustables, deberá darse previa cuenta de su realización a la Inspección General de Hacienda, proporcionando la siguiente información: a) Monto de la emisión; b) Especificación de que los premios no consisten en dinero; c) Designación del beneficiario e indicación de si con anterioridad se efectuaron rifas para el mismo y en caso afirmativo, fecha del último sorteo; d) Nombre y domicilio de los responsables. La comunicación deberá ser suscrita por los responsables, quienes están obligados a indicar la fecha, hora y lugar de los sorteos, con anticipación mínima de treinta (30) días.

Artículo 18Artículo 18

A efectos de determinar el monto de la emisión de los actos que se reglamentan, el valor de la Unidad Reajustable será el fijado por el Poder Ejecutivo para establecer los incrementos a considerar en los ajustes de alquileres, debiéndose tomar el último publicado en el "Diario Oficial" previo a la fecha de presentación de la solicitud de autorización o de la comunicación en su caso.

Artículo 19Artículo 19

Las violaciones a la ley que reglamentan y al presente decreto serán sancionadas por el Ministerio de Economía y Finanzas conforme a lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 14.841, previas las verificaciones por parte de la Inspección General de Hacienda y sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente: A efectos de dar cumplimiento a la resolución se pasarán los antecedentes al Fiscal correspondiente. El Fiscal promoverá la vía judicial para el cobro de las sanciones impagas y cumplirá asimismo las diligencias tendientes a transferir al Estado la posesión y propiedad de los bienes en comiso, o, en su caso, verter al Tesoro Nacional el producto de la enajenación de los mismos.

Artículo 20Artículo 20

Tratándose de infracciones al presente decreto, la Inspección General de Hacienda, podrá otorgar plazos para su regularización. Si al vencerse los mismos, las infracciones subsistieron, se aplicarán las sanciones pertinentes.

Artículo 21Artículo 21

Comuníquese, etc.