Decreto193-1973·1973

Fijación de normas de contralor que aseguren el cumplimiento de horarios de trabajo en las depedendencias públicas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14 de marzo de 1973

Fecha de publicación

19 de marzo de 1973

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Los Jefes de Sección, o quienes hagan sus veces, en toda la Administración Central, tendrán el cometido de controlar en forma primaria, diaria y directa el cumplimiento del deber de asistencia y de desempeño de sus tareas en los lugares de trabajo que le fueran asignados, de los funcionarios bajo su dependencia. Los resultados de ese contralor primario serán comunicados diariamente (*) a los jerarcas de las unidades ejecutora, los que deberán adoptar o proponer las medidas correctivas o disciplinarias correspondientes.

Artículo 2Artículo 2

Todos los jerarcas indicados en el artículo anterior, a quienes incumbe el contralor de la asistencia, serán personalmente responsables de la adopción o propuesta de las medidas correctivas necesarias así como de la inmediata comunicación a la respectiva contaduría para la realización de los descuentos que correspondiere, bajo pena de incurrir ellos mismos en omisión grave cuya sanción figuraría en su foja de servicios.

Artículo 3Artículo 3

Le compete a la Inspección General de Hacienda la realización de las inspecciones que aseguren el cumplimiento de las normas que anteceden, para lo cual se la faculta para realizar, en el momento que lo entienda oportuno, la revisación de los partes de asistencia, cursados por los Jefes de Sección, y la efectiva aplicación de los descuentos correspondientes por las contadurías, así también como para efectuar comprobación directa de la asistencia a cuyos efectos podrá actuar en el lugar y momento que entienda conveniente y sin previo aviso. Las irregularidades u omisiones que se comprueben se pondrán en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas para que éste, de inmediato, las comunique al Ministro o autoridades competentes para la aplicación de los correctivos o sanciones que correspondieren.

Artículo 4Artículo 4

Para el cobro de los sueldos correspondientes a los meses de abril y mayo del corriente año y luego cuando el Ministerio de Economía y Finanzas lo estime conveniente u oportuno, las tesorerías respectivas exigirán en cada caso para el pago correspondiente, una constancia del Jefe de Sección que acredite que el funcionario trabajó en cumplimiento de su horario normal o en su defecto de las faltas registradas o que hizo uso de licencia autorizada. En caso de falsa certificación se dispondrá la inmediata suspensión sin goce de sueldo del otorgante del certificado, sin perjuicio de la iniciación del sumario correspondiente.

Artículo 5Artículo 5

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