Decreto193-1977·1977

Prohibición del funcionamiento de fabricas de chacinados y carnicerias en locales comunes y de la elaboración de embutidos por parte de las carnicerias

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23 de febrero de 1977

Fecha de publicación

18 de abril de 1977

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

A partir de la fecha, no se autorizará el funcionamiento de fábricas de chacinados y carnicerías en locales comunes o contiguos, ni la elaboración de embutidos por parte de las carnicerías.

Artículo 2Artículo 2

Las fábricas de productos porcinos deberán hallarse aisladas de todo otro establecimiento en que se elabore, deposite o expenda otra clase de alimento. Prohíbese el uso compartido de dependencias para preparación o depósito de mercaderías aptas para la elaboración de productos chacinados, con el expendio de carnes autorizadas para consumo directo.

Artículo 3Artículo 3

Los establecimientos que en la actualidad realicen en forma conjunta la fabricación de chacinados, o la elaboración de embutidos, y el expendio de carne para consumo directo, deberán optar por una u otra actividad, o ajustar sus condiciones a las normas fijadas por este decreto en el término de diez días, a partir de la publicación de este decreto en dos diarios de la capital.

Artículo 4Artículo 4

Las condiciones de los respectivos edificios o locales deberán ser aprobadas previamente y contraloreadas en su funcionamiento ulterior, por la Dirección General de los Servicios Veterinarios, a través de la División Establecimientos Industrializadores de la Dirección de Industria Animal, por el Instituto Nacional de Carnes y por las correspondientes Intendencias Municipales en lo que fuere de sus competencias.

Artículo 5Artículo 5

La Dirección de Industria Animal por intermedio de la División Establecimientos Industrializadores, podrá autorizar, en forma fundamentada, con carácter de excepción, la elaboración de embutidos por parte de carnicerías ubicadas en zonas rurales o suburbanas, cuya producción atienda exclusivamente una venta local directa, a condición de que se cumplan las disposiciones higiénico-sanitarias vigentes en la materia.

Artículo 6Artículo 6

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación oficial en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.