Artículo 1 — Artículo 1
A partir de la fecha, no se autorizará el funcionamiento de fábricas de chacinados y carnicerías en locales comunes o contiguos, ni la elaboración de embutidos por parte de las carnicerías.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
23 de febrero de 1977
Fecha de publicación
18 de abril de 1977
Artículo 1 — Artículo 1
A partir de la fecha, no se autorizará el funcionamiento de fábricas de chacinados y carnicerías en locales comunes o contiguos, ni la elaboración de embutidos por parte de las carnicerías.
Artículo 2 — Artículo 2
Las fábricas de productos porcinos deberán hallarse aisladas de todo otro establecimiento en que se elabore, deposite o expenda otra clase de alimento. Prohíbese el uso compartido de dependencias para preparación o depósito de mercaderías aptas para la elaboración de productos chacinados, con el expendio de carnes autorizadas para consumo directo.
Artículo 3 — Artículo 3
Los establecimientos que en la actualidad realicen en forma conjunta la fabricación de chacinados, o la elaboración de embutidos, y el expendio de carne para consumo directo, deberán optar por una u otra actividad, o ajustar sus condiciones a las normas fijadas por este decreto en el término de diez días, a partir de la publicación de este decreto en dos diarios de la capital.
Artículo 4 — Artículo 4
Las condiciones de los respectivos edificios o locales deberán ser aprobadas previamente y contraloreadas en su funcionamiento ulterior, por la Dirección General de los Servicios Veterinarios, a través de la División Establecimientos Industrializadores de la Dirección de Industria Animal, por el Instituto Nacional de Carnes y por las correspondientes Intendencias Municipales en lo que fuere de sus competencias.
Artículo 5 — Artículo 5
La Dirección de Industria Animal por intermedio de la División Establecimientos Industrializadores, podrá autorizar, en forma fundamentada, con carácter de excepción, la elaboración de embutidos por parte de carnicerías ubicadas en zonas rurales o suburbanas, cuya producción atienda exclusivamente una venta local directa, a condición de que se cumplan las disposiciones higiénico-sanitarias vigentes en la materia.
Artículo 6 — Artículo 6
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación oficial en dos (2) diarios de la capital.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, etc.