Artículo 1 — Artículo 1
El orden y la seguridad pública interna son competencia exclusiva del Estado. Su mantenimiento corresponde al Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Interior.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
El orden y la seguridad pública interna son competencia exclusiva del Estado. Su mantenimiento corresponde al Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Interior.
Artículo 2 — Artículo 2
La Policía Nacional es un cuerpo de carácter nacional y profesional; constituye la fuerza pública en materia de orden público y seguridad interna que depende del Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Interior. Su estructura y organización es de naturaleza jerárquica y su funcionamiento se rige por la observancia del ordenamiento jurídico vigente. Entiéndese por orden público a los efectos de esta ley, el estado de hecho en el que se realizan los valores de tranquilidad y seguridad públicas; la normalidad de la vida corriente en los lugares públicos, el libre ejercicio de los derechos individuales, así como las competencias de las autoridades públicas; además, la Policía debe protección a los individuos, otorgándoles las garantías necesarias para el libre ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, en la forma que sea compatible con los derechos de los demás. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
La Policía Nacional tiene como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, y garantizar el orden y la seguridad interna, mediante el desempeño de los cometidos que se desarrollan en los artículos siguientes.
Artículo 4 — Artículo 4
(Cometidos como Policía Administrativa).- Los cometidos de la Policía Nacional, como Policía Administrativa, son los siguientes: A) Velar por el cumplimiento de las leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que le hayan sido encomendadas, en el ámbito de sus respectivas competencias. B) Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa. C) Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad. D) Prevenir la comisión de los delitos y las faltas establecidos en el Código Penal y en las leyes especiales, así como las contravenciones administrativas para las cuales se haya dispuesto su intervención. E) Reprimir las conductas que constituyan delitos y faltas. F) Garantizar el desarrollo de reuniones públicas, protegiendo los derechos de los terceros, cuando aquellas pierdan el carácter pacífico. G) Garantizar la seguridad en lugares y actos públicos. H) Participar en los operativos que determinen las autoridades competentes, en casos de grave riesgo, catástrofe o en materia de protección del medio ambiente y recursos naturales. I) Efectuar la vigilancia aérea, utilizando el espacio aéreo exclusivamente para tareas de observación y apoyo a las operaciones policiales en tierra, de conformidad con el ordenamiento jurídico internacional y nacional que rige la materia y la reglamentación que al respecto se dicte. J) Combatir el terrorismo, así como los delitos y crímenes de lesa humanidad, promoviendo el respeto por los derechos humanos. K) Aquellos otros cometidos que le atribuye la legislación vigente.
Artículo 5 — Artículo 5
(Cometidos como auxiliar de la Justicia).- Como auxiliar de la Justicia, a la Policía Nacional le compete: A) Investigar los delitos o hechos con apariencia de delito. B) Someter a la jurisdicción del Tribunal competente a los presuntos responsables de hechos delictivos. C) Desarrollar el proceso de investigación criminal dentro de sus competencias y bajo la dirección del Tribunal, preservar la escena del hecho, documentar los hallazgos, manipular, analizar y conservar los objetos, pruebas e indicios del delito, de acuerdo con los procedimientos científicos y técnicos aplicables, poniéndolos a disposición del Tribunal competente. D) Aquellos otros cometidos que le atribuye la legislación vigente.
Artículo 6 — Artículo 6
(Requerimiento de intervención).- En las materias objeto de control estatal, no atribuidas expresamente al Ministerio del Interior, la Policía Nacional podrá intervenir a requerimiento del Poder Ejecutivo.
Artículo 7 — Artículo 7
(Requerimiento de colaboración).- Para el cumplimiento de su función, la Policía Nacional podrá requerir la colaboración del resto de las autoridades y funcionarios públicos, quienes deberán prestarla de conformidad. Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia, referidas a personas, bienes o servicios, conforme a la normativa vigente, deberán colaborar con la Policía Nacional en el cumplimiento de sus cometidos.
Artículo 8 — Artículo 8
(Remisión).- La actuación policial se ajustará a las disposiciones vigentes sobre procedimiento policial, a otras de carácter legal y reglamentario que impongan deberes especiales, así como a los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 9 — Artículo 9
(Ministro del Interior).- El Poder Ejecutivo, a través del titular del Ministerio del Interior, es el superior jerárquico de la Policía Nacional, en cuya calidad le corresponde tanto el mando de los servicios policiales, así como la planificación general de la gestión del Ministerio.
Artículo 10 — Artículo 10
(Subsecretario del Ministerio del Interior).- Es el segundo en el mando del Ministerio del Interior. Como tal, le corresponde en conjunto con el Ministro del Interior, la determinación y la coordinación de las políticas del orden y la seguridad pública.
Artículo 11 — Artículo 11
(Director General de Secretaría).- Es el tercero en el mando en el Ministerio del Interior y tiene como cometido esencial la coordinación de las acciones entre las unidades del Inciso. A su vez, le compete la administración y gerenciamiento de todos sus recursos humanos, materiales y financieros. El Director General de Secretaría será secundado por un Subdirector, quien actuará bajo el mando del primero.
Artículo 12 — Artículo 12
(Director de la Policía Nacional).- Es el cuarto en el mando en el Ministerio del Interior y tiene como cometido esencial el mando profesional operativo de la Policía Nacional. Sus competencias serán las establecidas en el artículo 23 de la presente ley. El Director de la Policía Nacional será secundado por un Subdirector de la Policía Nacional y por un Subdirector Ejecutivo de la Policía Nacional, en ese orden. Ambos Subdirectores actuarán bajo el mando del Director de la Policía Nacional. (*)
Artículo 13 — Artículo 13
(Dirección de Asuntos Internos).- La Dirección de Asuntos Internos es el órgano de control integral de la gestión funcional de las dependencias del Ministerio del Interior. Serán cometidos de la Dirección de Asuntos Internos: A) Prevenir los actos de corrupción en el cumplimiento de la función policial, promoviendo la capacitación y el fortalecimiento en los valores éticos, tales como honestidad, integridad y eficiencia en la gestión. B) Controlar que el servicio policial se cumpla eficientemente y de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, en toda cuestión sometida a su consideración, propendiendo especialmente a la defensa y respeto de los derechos humanos. C) Investigar hechos y actos de apariencia delictiva cometidos por el personal dependiente del Ministerio del Interior, cualquiera sea su relación funcional, a fin de identificar a los responsables e imputar responsabilidades en coordinación con la justicia competente. A esos efectos ante un hecho de apariencia delictiva informará al Juez competente, estando facultada para practicar las detenciones dispuestas. D) Instruir procedimientos disciplinarios por graves irregularidades en el funcionamiento de los servicios o en el accionar individual de los funcionarios policiales, así como la eventual comisión de delitos, cualquiera sea la jerarquía de estos. E) Sustanciar procedimientos administrativos disciplinarios de oficio, por denuncia de parte o en forma anónima con contenido. F) Asesorar en los asuntos de su competencia y en aquellos en los que los Jerarcas del Inciso así lo requieran. G) Coordinar actividades con otros organismos del Estado para el mejor cumplimiento de los fines específicos de la unidad. La Dirección de Asuntos Internos dispondrá de todas las facultades necesarias para el cumplimiento de sus cometidos, las que serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo. Al personal actuante de la Dirección de Asuntos Internos para el ejercicio de sus funciones, no le será oponible la jerarquía policial, el grado, el cargo o la función del investigado. No obstante se tomará en consideración la investidura del instruido a los efectos de las indagatorias. Dicha Dirección estará a cargo de un Director, designado con carácter de particular confianza.
Artículo 14 — Artículo 14
(Dirección General de Información e Inteligencia Policial).- La Dirección General de Información e Inteligencia Policial es una unidad policial, cuyos cometidos son la recolección, procesamiento, análisis y diseminación de la información necesaria para la prevención y eventual represión de los hechos con apariencia de delito, coadyuvando a su vez a la toma de decisiones estratégicas en materia de seguridad pública. (*) (*)
Artículo 15 — Artículo 15
(Dirección Nacional de la Guardia Republicana).- La Dirección Nacional de la Guardia Republicana como fuerza de seguridad intermedia, es un Cuerpo Especial Profesional con jurisdicción nacional, dependiente de la Dirección de la Policía Nacional. Tiene la misión de garantizar, mantener y restablecer el orden interno, el combate al delito dentro de todo el territorio nacional y otras actividades afines a sus capacidades de acuerdo con las disposiciones que establezca el Poder Ejecutivo. Asimismo, apoyar y colaborar en el cumplimiento de sus cometidos a la Policía Nacional, Instituto Nacional de Rehabilitación y otras instituciones públicas que lo soliciten. A los efectos del cumplimiento de las finalidades institucionales y cometidos, la Dirección Nacional de la Guardia Republicana utilizará las armas regulares, armas especiales necesarias, así como otros medios materiales previstos para el cumplimiento de su misión. Aplicará en su doctrina de empleo de la fuerza los criterios de racionalidad, progresividad y proporcionalidad, debiendo agotar antes los medios disuasivos adecuados a su alcance, según los casos. Dicha Dirección estará a cargo de un Comandante General, nombrado por el Ministro del Interior, que posea el grado de Comisario General del subescalafón ejecutivo en situación de actividad, que haya prestado servicios en dicha unidad ejecutora. (*)
Artículo 16 — Artículo 16
(Dirección Nacional de Bomberos).- La Dirección Nacional de Bomberos es un organismo Técnico Profesional, con competencia en materia de riesgos de incendios y siniestros en todo el territorio nacional. Es una institución técnica especializada que depende de la Dirección de la Policía Nacional. (*) Dicha Dirección estará a cargo de un Director, el cual será designado por el Ministro del Interior entre funcionarios que posean como mínimo el grado de Comisario Mayor del subescalafón Ejecutivo en situación de actividad y cuenten con especialización en la materia.(*) Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 15.896, de 15 de setiembre de 1987, la Dirección Nacional de Bomberos tiene los siguientes cometidos: A) Asumir la dirección de las operaciones necesarias para enfrentar siniestros. B) Dictar los reglamentos en riesgos de incendios, estableciendo las medidas y dispositivos de prevención de carácter permanente o circunstancial y los casos de su aplicación, así como las multas que correspondan por contravención de sus disposiciones. C) Colaborar con otros órganos públicos, dentro de la esfera de la competencia de estos, para evitar, eliminar o suprimir siniestros de toda índole. D) Intervenir en la extinción de incendios y en aquellos incidentes, cualquiera sea su naturaleza, que aparejen un peligro inmediato para vidas, bienes y para el medio ambiente. E) Colaborar, asimismo, a requerimiento policial o judicial, en aquellas tareas que impliquen empleo de personal o material especializado. F) Organizar, instruir y preparar todo elemento estatal o civil, con misión de servicio público de bomberos, que pudiera crearse y supervisar su empleo. G) Llevar a cabo la estandarización, divulgación y enseñanza de reglas y procedimientos técnicos para prevenir y evitar siniestros. H) Cumplir con todos aquellos cometidos previstos por la legislación vigente. I) Ponerse a disposición del Sistema Nacional de Emergencias, cuando fuere convocado.
Artículo 17 — Artículo 17
(Dirección Nacional de la Educación Policial).- La Dirección Nacional de la Educación Policial es una unidad ejecutora, de jurisdicción nacional, cuya función es la capacitación permanente de la Policía Nacional, en los niveles básico, técnico y académico, de grado y posgrado, de acuerdo con los cometidos que se mencionan en el artículo 58 de la presente ley. Dicha Dirección estará a cargo de un Director, el cual será designado por el Poder Ejecutivo, como cargo de particular confianza.
Artículo 18 — Artículo 18
(Dirección Nacional de Sanidad Policial).- La Dirección Nacional de Sanidad Policial será una unidad ejecutora de jurisdicción nacional, cuyos cometidos son la organización y gestión de la salud del personal policial en actividad o situación de retiro (jubilados y pensionistas), y su núcleo familiar. Al frente de la misma estarán un Director Nacional y un Subdirector Nacional de Sanidad Policial, cuyos cometidos serán la organización y gestión administrativa, de recursos humanos, materiales y financieros que se les asignen o recauden, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 11 de la presente ley. Tendrán a su vez los cometidos de prevención, protección, recuperación integral de la salud en todos los niveles del personal comprendido en el inciso primero de esta norma, así como su contralor sanitario y certificación de licencias por enfermedad, conforme a lo que determine la reglamentación. (*)
Artículo 18 — Artículo 18-BIS
(Dirección Nacional de la Seguridad Rural).- La Dirección Nacional de la Seguridad Rural es una unidad policial cuyos cometidos son el diseño, la coordinación, la ejecución, y la evaluación de las políticas de seguridad en el medio rural, coadyuvando a la toma de decisiones estratégicas en materia de seguridad pública. La mencionada unidad estará a cargo de un director, el que será designado por el Poder Ejecutivo como cargo de particular confianza. El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo, debiendo establecer la misión, organización, funciones, estructura de mando, despliegue, jurisdicción y funciones de coordinación. (*)
Artículo 18 — Artículo 18-TER
(Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial).- La Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial es una unidad ejecutora de jurisdicción nacional, cuyos cometidos son gestionar, tramitar, proponer y servir los retiros, pensiones, subsidios y demás prestaciones de seguridad social, así como lo referente a la tutela social y promoción de la vivienda policial. Al frente de la misma estará un Director Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, cuyos cometidos serán la organización y gestión administrativa, de recursos humanos, materiales y financieros que se les asignen o recauden, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 11 de la presente ley. (*)
Artículo 19 — Artículo 19
(Organismos de conexión).- El Ministro del Interior podrá, por vía de resolución, crear organismos de conexión entre los distintos servicios policiales, determinando sus cometidos y atribuciones.
Artículo 20 — Artículo 20
(Gabinete de Seguridad del Ministerio).- El Gabinete de Seguridad del Ministerio tendrá como misión principal la coordinación y la articulación de las acciones vinculadas a la conservación del orden y la seguridad pública.
Artículo 21 — Artículo 21
(Integración).- El Gabinete de Seguridad del Ministerio será presidido por el Ministro del Interior y estará integrado, a su vez, por el Subsecretario, el Director General de Secretaría, el Director de la Policía Nacional, el Director de la Guardia Republicana, el Jefe de Policía de Montevideo, el Jefe de Policía de Canelones, el Jefe de Policía de San José, el Director General de Información e Inteligencia Policial, el Director General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas, el Director de Investigaciones de la Policía Nacional y el Director General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL. El Ministro del Interior, cuando así lo estime pertinente, podrá convocar a otros jerarcas de las restantes unidades del Ministerio. (*)
Artículo 22 — Artículo 22
(Director de la Policía Nacional).- El cargo de Director de la Policía Nacional será de particular confianza y su titular será designado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 23 — Artículo 23
(Cometidos de la Dirección de la Policía Nacional).- Los cometidos de la Dirección de la Policía Nacional son los siguientes: A) Ejecutar las políticas del orden y seguridad establecidas por el Ministro del Interior. B) Planificar las actividades de la Policía Nacional. C) Dirigir, coordinar, supervisar y controlar las unidades policiales que estén bajo su dependencia. D) Asesorar al Ministro del Interior en asuntos relativos al orden, a la seguridad y a la Policía Nacional. E) Coordinar con la Dirección General de Secretaría del Ministerio del Interior, la administración de los recursos necesarios para su gestión.
Artículo 24 — Artículo 24
(Unidades dependientes de la Dirección de la Policía Nacional).- De la Dirección de la Policía Nacional dependerán las siguientes unidades policiales: A) Jefaturas de Policía Departamentales. B) Dirección Nacional de la Guardia Republicana. C) Dirección Nacional de Bomberos. D) Dirección Nacional de la Educación Policial. E) Dirección Nacional de Policía Científica. F) Dirección Nacional de Policía Caminera. G) Dirección Nacional de la Seguridad Rural. H) Dirección Nacional de Aviación de la Policía Nacional. I) Dirección General del Centro Comando Unificado. J) Dirección General de Fiscalización de Empresas cuyo objeto sea la seguridad privada. K) Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional. (*) L) Dirección Nacional de Policía Comunitaria Orientada a Problemas. (*)
Artículo 25 — Artículo 25
(Jefaturas de Policía Departamentales).- En cada departamento del país habrá un Jefe de Policía designado por el Poder Ejecutivo. Para ser Jefe de Policía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 173 de la Constitución de la República, se requieren las mismas calidades exigidas que para ser Senador. Cada Jefatura de Policía constituye una unidad ejecutora con jurisdicción departamental, la cual posee los cometidos de Policía Administrativa y Auxiliar de la Justicia mencionados en los artículos 4° y 5° de la presente ley, que serán ejecutados de acuerdo a las órdenes que emanen de la Dirección de la Policía Nacional. Cada Jefatura de Policía Departamental deberá estar integrada necesariamente por las siguientes dependencias: A) El Comando de la Jefatura de Policía Departamental, integrado por el Jefe de Policía, el Subjefe de Policía y el Director de Coordinación Ejecutiva. B) A consideración del Ministro del Interior y por atribuciones delegadas, el Director de la Policía Nacional podrá reglamentar la estructura organizacional adecuada al territorio, población y modalidades delictivas de cada Jefatura de Policía, pudiéndose establecer uno de los siguientes modelos de organización: Modelo I) Contar con tantas Zonas Operacionales como sean necesarias para cubrir cada Jefatura, más una Zona Operacional de Apoyo. A) Las Zonas Operacionales estarán compuestas por las siguientes áreas: - De Seguridad. - De Investigaciones. - De Violencia Doméstica y Género. - De Patrullaje y Respuesta. B) Zona Operacional de Apoyo: - Áreas de Especialidades y Apoyo. Modelo II) Contar con una Dirección de Seguridad, una Dirección de Investigaciones y una Dirección de Grupo de Apoyo. En ambos casos dependerán del Coordinador Ejecutivo de la Jefatura de Policía. C) Las Comisarías Seccionales serán las Unidades Básicas de Operaciones de cada Jefatura, las que dependerán de la Dirección de Seguridad o Área de Seguridad según corresponda al modelo aplicado. Dichas Comisarías procurarán, conjuntamente con las Subcomisarías, los Destacamentos y Quioscos Policiales, en las ciudades y en el medio rural, generar información para el análisis del delito, constituyendo centros de referencia y recepción de denuncias para la población. (*)
Artículo 26 — Artículo 26
(Dirección de Planificación y Estrategia Policial).- La Dirección de Planificación y Estrategia Policial tiene por cometidos la planificación, asesoramiento, coordinación y supervisión de las tareas encomendadas por el Director de la Policía Nacional, y la colaboración con el resto de las dependencias policiales, en relación a los temas profesionales que se le planteen. Asimismo, tendrá competencia en la gestión, implementación y seguimiento de las políticas diseñadas por el Director de la Policía Nacional, tales como policía comunitaria, gestión de calidad, violencia doméstica y seguridad rural. Dicha unidad estará a cargo de un Director que será elegido entre los oficiales superiores del subescalafón Ejecutivo, en actividad o retiro, siendo de confianza del señor Ministro. El Director de la Dirección de Planificación y Estrategia Policial, percibirá un complemento a su retribución hasta alcanzar el 85% (ochenta y cinco por ciento) de las retribuciones del Director de la Policía Nacional. El complemento autorizado no será incompatible con la percepción del retiro.(*)
Artículo 27 — Artículo 27
(Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL).- La Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL es una unidad policial, dependiente de la unidad 001 del Inciso 04. Tiene por cometidos principales la prevención, control y represión del crimen organizado, la asistencia a las autoridades de policía criminal de los países miembros de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) y recibir de estas, cumpliéndolas en lo que fuere aplicable, las decisiones de la Asamblea General de dicha Organización. Dicha unidad estará a cargo de un Director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo, en situación de actividad.
Artículo 28 — Artículo 28
(Dirección General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas).-La Dirección General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas, es una unidad policial, dependiente de la unidad 001 del Inciso 04. Tiene como principales cometidos la prevención, control y represión del tráfico ilícito de drogas y de aquellas acciones que contravengan las normas sobre producción, distribución y empleo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Dicha Dirección estará a cargo de un Director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo en situación de actividad.
Artículo 29 — Artículo 29
(Dirección Nacional de Policía Científica).- La Dirección Nacional de Policía Científica es una unidad ejecutora, de jurisdicción nacional, cuyos cometidos son recoger y analizar objetos, documentos y otros elementos que constituyan indicios o prueba material de hechos presuntamente delictivos, documentar la escena del hecho, realizar pericias y toda otra actividad de su especialidad, a los efectos de su valoración por las autoridades judiciales competentes. Dicha Dirección estará a cargo de un Director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo en situación de actividad.
Artículo 30 — Artículo 30
(Dirección Nacional de Policía Caminera).- La Dirección Nacional de Policía Caminera es una unidad ejecutora que tiene como cometido principal la prevención y represión de los delitos y las faltas que se cometan en las vías de tránsito, nacionales y departamentales. A su vez, tiene como cometidos organizar, controlar y efectivizar el cumplimiento y la sistematización del tránsito en todo el país de acuerdo a la normativa nacional y departamental aplicable; hacer cumplir el Reglamento Nacional de Tránsito, reglamentos departamentales y demás disposiciones en la materia, en todas las rutas, caminos, calles y vías de circulación públicas del país; prevenir y reprimir los actos que puedan afectar el estado de la red vial; prestar auxilio a las víctimas de accidentes de tránsito; asegurar la libre circulación de los vehículos, adoptando las disposiciones que fueran necesarias; recabar datos estadísticos relativos al tránsito, circulación de vehículos, accidentes o cualquier otro hecho de interés, referente a la misma materia, sin perjuicio de los demás cometidos específicos que le están asignados en su carácter de cuerpo policial. Dicha Dirección estará a cargo de un Director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo en situación de actividad. (*)
Artículo 31 — Artículo 31
(Dirección Nacional de Identificación Civil).- La Dirección Nacional de Identificación Civil es una unidad ejecutora, con jurisdicción nacional, cuyos cometidos son registrar, conservar y actualizar los datos identificatorios de las personas, expedir la cédula de identidad, el pasaporte y otras constancias de la información registrada. Dicha Dirección estará a cargo de un Director, el cual será designado por el Poder Ejecutivo, como cargo de particular confianza. Dependerá directamente del Ministro del Interior, debiendo coordinar su accionar operativo con la Dirección de la Policía Nacional. (*)
Artículo 32 — Artículo 32
(Dirección Nacional de Migración).- La Dirección Nacional de Migración es una unidad ejecutora, con jurisdicción nacional, cuyos cometidos son el registro y control de las personas que ingresan al territorio nacional, permanecen y egresan de este, el asesoramiento en lo referente a la materia migratoria, así como tramitar las residencias temporarias y definitivas otorgadas a los extranjeros, en este último caso, por el titular del Ministerio del Interior. Dicha Dirección estará a cargo de un Director, el cual será designado por el Poder Ejecutivo, como cargo de particular confianza. Dependerá directamente del Ministro del Interior, debiendo coordinar su accionar operativo con la Dirección de la Policía Nacional. (*)
Artículo 33 — Artículo 33
(Dirección General de Fiscalización de Empresas, cuyo objeto sea la seguridad privada).- Tiene a su cargo el registro, contralor, fiscalización y supervisión de los servicios prestados por personas privadas, físicas o jurídicas, debidamente autorizadas para el cumplimiento de actividades de seguridad privada, tales como vigilancia, protección, custodia, manejo, traslado y seguridad de personas, bienes y valores, como así también entidades financieras, pagos descentralizados y afines. Le corresponde el contralor en la formación y capacitación de los operadores de seguridad y del personal dependiente de los mismos, bajo la supervisión de la Dirección Nacional de la Educación Policial y el desarrollo de los cometidos asignados por las normas que regulan la prestación de servicios de seguridad privada. (*) Dicha Dirección estará a cargo de un Director que posea, como mínimo, grado de Comisario Mayor del subescalafón ejecutivo en situación de actividad. (*)
Artículo 33 — Artículo 33-BIS
(Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional).- La Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional es una unidad especializada dependiente de la Dirección de la Policía Nacional, cuyos cometidos son dirigir, supervisar y coordinar las investigaciones policiales que se realicen por parte de sus direcciones y unidades subordinadas. Son direcciones y unidades subordinadas de la Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional: Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e INTERPOL, Dirección General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas, Dirección General de Información e Inteligencia Policial, Dirección General de Hechos Complejos, Dirección General de Apoyo Tecnológico, Dirección General de Seguridad en el Deporte, Dirección General de Cibercrimen, Dirección General de Lucha Contra el Lavado de Activos, Unidad de Investigación y Análisis Penitenciario, Unidad de Vigilancia de Puertos y Aeropuertos y las restantes direcciones o unidades especializadas que por resolución ministerial queden bajo su órbita. (*)
Artículo 34 — Artículo 34
(Definición).- El Estatuto Policial es el conjunto de normas que regulan los derechos, deberes y garantías que la Constitución de la República, las leyes, decretos y demás disposiciones vigentes, establecen para el personal policial. El Estado Policial es la situación jurídica creada por el conjunto de las normas mencionadas en el inciso anterior.
Artículo 35 — Artículo 35
(Derechos inherentes al Estado Policial).- Sin perjuicio de otros que se establecieren en las disposiciones legales o reglamentarias, son derechos del personal policial en actividad: A) El respeto de su honor, dignidad y las consideraciones debidas que su autoridad le otorgan. B) Carrera administrativa de acuerdo a las previsiones presupuestales. C) El uso del título, uniformes, distintivos, insignias, atribuciones y armamento del grado y cargo que correspondan. D) El destino adecuado al grado. E) Formación, capacitación, especialización y el perfeccionamiento permanente que garanticen su desarrollo y promoción profesional. F) Asistencia médica y seguimiento permanente de la salud ocupacional. G) El ejercicio de las facultades disciplinarias previstas en esta ley y en la reglamentación que se dicte. H) El aporte de los conocimientos y de la experiencia que posea, a fin de contribuir al mejor desempeño de la función. I) La percepción del sueldo, aguinaldo, complementos, beneficios sociales y contraprestaciones especiales que correspondan de acuerdo con la función desempeñada. J) La asistencia prestada por el respectivo servicio de sanidad policial. K) La licencia anual reglamentaria y demás descansos que correspondan. L) La asistencia honoraria de la Defensoría en lo Penal de la Policía Nacional, cuando deba comparecer en sede judicial en razón de la función policial. M) El derecho a la sindicalización, estándole expresamente prohibido tanto el ejercicio de la huelga como la concentración y la manifestación con armas o uniformes, o la ocupación de los lugares de trabajo, así como impedir el libre acceso a los mismos y la obstaculización del normal desarrollo de las actividades. N) No cumplir órdenes que constituyan violación de la Constitución de la República, de las leyes o de los reglamentos. Ñ) El haber de retiro y la pensión para sus derecho-habientes de conformidad con la ley. O) Otros derechos que se establezcan por ley, decretos o reglamentos.
Artículo 36 — Artículo 36
(Deberes inherentes al Estado Policial).- Son deberes inherentes al Estado Policial: A) Ejercer la función con respeto a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico vigente. B) Desempeñar la función con dedicación. C) Actuar con probidad e integridad, abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse resueltamente a él. D) Observar un trato correcto y servicial con los integrantes de la comunidad, a quienes procurará auxiliar y proteger cuando las circunstancias lo aconsejen o fuere requerido para ello. E) Identificarse y proporcionar la máxima información sobre su actuación, motivo y finalidad de esta. F) Actuar sin demora en el desempeño de la función, agotando los recursos disponibles para el mejor cumplimiento de aquella. G) Defender los derechos inherentes a la persona humana, aun con riesgo de su propia vida. H) Mantener el orden y seguridad públicos, previniendo, disuadiendo y reprimiendo el delito y la violencia en todas sus formas. I) Obedecer la orden del superior, la cual debe ser legítima y emanar de autoridad competente. A igualdad de grado, el personal policial de menor antigüedad respetará lo ordenado por el más antiguo, pero, en ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que constituyan delito o sean contrarios a la Constitución de la República o a las leyes. J) Desempeñar las funciones inherentes a cada grado, cargo y destino, así como cumplir con las comisiones de servicio. K) Sujetarse al régimen disciplinario contenido en este estatuto y a las disposiciones reglamentarias que se dicten. L) Actuar con imparcialidad, respetar y proteger los derechos y dignidad humanos, sin distinción de especie alguna. M) Velar por la vida, integridad física, honor y dignidad de las personas detenidas o bajo su custodia. N) No divulgar la información de que tomare conocimiento en razón o en ocasión del servicio, obligación que se mantendrá aun en situación de retiro del funcionario policial. O) Abstenerse, mientras no pase a situación de retiro, de toda actividad política, pública o privada, salvo el voto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 77 de la Constitución de la República. (*)
Artículo 37 — Artículo 37
(Prohibiciones).- El personal policial tendrá las siguientes prohibiciones: A) Realizar manifestaciones que atenten contra el respeto a los Poderes del Estado, sus autoridades o formulen críticas sobre la organización y estructura de la institución, gestión y políticas adoptadas por autoridades. B) Consumir sustancias ilícitas de acuerdo al Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas; desarrollar alguna de la actividades descriptas en el artículo 31 de dicho Decreto-Ley, inclusive aquellas que esa norma define como exentas de responsabilidad. A los efectos del presente artículo queda comprendida la marihuana. (*) C) Quienes reúnan la doble condición de policías y de profesionales del derecho (doctor en derecho, abogado, procurador), no podrán intervenir en el asesoramiento, defensa o cualquier otro servicio ajeno al específicamente policial, de personas físicas o jurídicas que estuvieran directamente involucrados en los procedimientos policiales donde hubieran participado. D) Quienes posean la calidad de peritos en cualquier área, no podrán realizar informes, peritajes, intervenir en procesos judiciales o extrajudiciales, a favor de personas privadas o públicas (físicas o jurídicas). E) No realizar actividades, tareas o trabajos particulares que por sus características puedan afectar la imagen o decoro de la institución. F) Realizar tareas de vigilancia, custodia o asesoramiento en materia de seguridad, fuera del ámbito del Ministerio del Interior. G) Otras prohibiciones establecidas en la normativa jurídica vigente.
Artículo 38 — Artículo 38
(Estado Policial del personal en situación de retiro).- El policía en situación de retiro tendrá los siguientes derechos, obligaciones y prohibiciones: 1) Derechos: A) El cobro del haber de retiro y la pensión para sus derechohabientes de conformidad con la ley. B) El uso del título. C) La asistencia prestada por la Dirección Nacional de Asuntos Sociales. D) El uso del uniforme policial, distintivos, insignias correspondientes a cada grado, con fines protocolares, lo que deberá ajustarse a las normas legales y reglamentarias en vigor. (*) 2) Obligaciones y prohibiciones: A) No divulgar información sobre hechos o documentos que por su naturaleza debieran permanecer reservados, confidenciales o secretos. B) La sujeción al régimen disciplinario policial durante los primeros dos años de su pase a retiro. C) Realizar manifestaciones que atenten contra el respeto a los Poderes del Estado o a sus autoridades o formulen críticas sobre la organización y estructura de la institución, gestión y políticas adoptadas por autoridades, durante los primeros dos años de su pase a retiro. (*)
Artículo 38 — Artículo 38-BIS
(Derecho al porte de armas por el personal policial en situación de retiro).- El personal policial en situación de retiro del subescalafón ejecutivo, que no posea antecedentes penales, previa evaluación de su idoneidad, que será reglamentada por el Poder Ejecutivo, tendrá el derecho de portar arma corta, la que deberá estar registrada con su consiguiente Guía de Posesión actualizada. El Ministerio del Interior llevará un registro de personal policial en situación de retiro con porte de armas vigente. En casos especiales, el Ministerio del Interior, por razones fundadas, podrá extender este derecho al personal policial en situación de retiro, de otros subescalafones. (*)
Artículo 38 — Artículo 38-TER
(Derecho de reprimir delitos flagrantes por el personal policial en situación de retiro).- El personal policial en situación de retiro, podrá, ante la ocurrencia de un caso de flagrancia de un hecho delictivo, tomar las medidas más urgentes y necesarias para impedir el delito en proceso, con las mismas facultades legales del personal en actividad, dando cuenta de inmediato a la autoridad policial con jurisdicción en el lugar de la ocurrencia del hecho. Las consecuencias de tal intervención deberán ser consideradas, a todos los efectos, como acto directo del servicio. (*)
Artículo 39 — Artículo 39
(Pérdida del Estado Policial).- El Estado Policial se pierde por las siguientes circunstancias: A) Por Cesantía. B) Por Destitución. C) Por Inhabilitación. (*)
Artículo 40 — Artículo 40
(Suspensión del Estado Policial).- El Estado Policial se suspende cuando el policía incurra en actos expresamente determinados por la normativa vigente, tales como: A) Medida cautelar dispuesta por la autoridad competente en un procedimiento disciplinario. B) Sanción disciplinaria. C) Formalización de la investigación penal con medida de prisión preventiva. D) Suspensión o pérdida de la ciudadanía legal. (*)
Artículo 41 — Artículo 41
(Permanencia e indivisibilidad de la función policial).- La autoridad y el grado jerárquico que inviste el policía son permanentes, no se limitan al tiempo de servicio ni a la repartición a la que está adscripto, está obligado a desempeñar sus funciones por iniciativa propia o por orden superior, a cualquier hora y en cualquier parte del territorio de la República, si fuera necesario y sin perjuicio del respeto de las disposiciones sobre jerarquía a que se refiere esta ley. Los límites departamentales o seccionales no detendrán su acción en caso de persecución de los delincuentes, fugados o sospechosos.
Artículo 42 — Artículo 42
(Situación de actividad).- En situación de actividad se encuentra el personal policial que desempeña o puede desempeñar las funciones inherentes a su grado. Esta situación comprende el servicio efectivo y el régimen de disponibilidad. Se considera en servicio efectivo al personal policial que desempeña funciones inherentes a su especialidad profesional en una unidad policial, a la cual ha sido afectado. Se considera en régimen de disponibilidad a la situación excepcional en la cual se encuentra el personal policial en el grado de Comisario General o Comisario Mayor, de cualquier subescalafón, que carezca de destino por causa que no le sea imputable, en cuyo caso mantendrá el resto de los derechos y obligaciones que establece la presente ley. (*) Ningún funcionario podrá estar más de dos años en régimen de disponibilidad. Cumplido dicho plazo, en forma preceptiva deberá disponerse su pase a retiro. En el caso de no configurar causal jubilatoria, mantendrá la situación de disponibilidad hasta que la configure, momento en que se aplicará el retiro obligatorio.
Artículo 43 — Artículo 43
(Modalidades de ingreso).- El ingreso a la Policía Nacional se producirá por alguna de las siguientes modalidades: A) Como Cadete de la Escuela Nacional de Policía: formación de carácter universitaria, de la cual se egresará previa aprobación del respectivo curso con el grado de Oficial Ayudante del subescalafón ejecutivo, acorde con la especialización profesional que le corresponda. Los Cadetes civiles tendrán la calidad de alumnos a los efectos retributivos y estarán comprendidos en lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. Los integrantes de la Escala Básica que ingresen como Cadetes mantendrán su situación presupuestal. B) Como Alumno de las Escuelas de Policías de la Escala Básica, teniendo dicha calidad durante el proceso de formación, del cual egresará previa aprobación del correspondiente curso, con el grado de Agente, Bombero o Guardia del subescalafón ejecutivo. C) En un cargo vacante de ingreso de los subescalafones administrativo o especializado, mediante concurso. D) En un cargo vacante de ingreso del subescalafón técnico-profesional mediante concurso. (*)
Artículo 44 — Artículo 44
(Requisitos para el ingreso).- Los requisitos para ingresar a la Policía Nacional son: A) Ser ciudadano natural o legal con más de cinco años de ejercicio. (*) B) Para el subescalafón ejecutivo, tener entre 18 y 35 años de edad, con excepción del cadete, cuyas condiciones de ingreso quedarán sujetas a la reglamentación. C) Para el resto de los subescalafones deberán tener entre 18 y 45 años de edad. D) Estar inscripto en el Registro Cívico Nacional. E) Haber aprobado los cursos, pruebas, exámenes o concursos que se establecen en esta ley y los que se exijan en la reglamentación. F) Poseer las condiciones psicofísicas necesarias para el desempeño de la función. G) Acreditar buena conducta. H) Haber aprobado, en cualquiera de sus opciones, los requisitos que se establezcan a través de la reglamentación respectiva.
Artículo 45 — Artículo 45
(Ingreso como Cadete).- El Poder Ejecutivo gestionará la provisión de los cupos anuales que sean necesarios para el ingreso de Cadetes. Cuando el número de aspirantes supere el número de cupos, la prueba de admisión tendrá carácter de concurso de oposición. (*)
Artículo 46 — Artículo 46
(Personal de la Escala Básica).- El personal policial de la Escala Básica, perteneciente al subescalafón ejecutivo, podrá ingresar al curso de cadetes, de acuerdo con las disposiciones anteriores, sin que se modifique su situación presupuestal. El aspirante, al momento de su inscripción, no podrá tener más de 35 años de edad, deberá poseer una nota de concepto superior a bueno, reunir las condiciones que establece la presente ley y las que determine la reglamentación correspondiente. Facúltase al Poder Ejecutivo a habilitar ingresos especiales del personal policial, perteneciente al subescalafón ejecutivo, al referido curso de cadetes, estableciendo reglamentariamente los requisitos de ingreso y edad máxima.
Artículo 47 — Artículo 47
(Subescalafones).- El escalafón "L" policial se compondrá de los siguientes subescalafones: A) Ejecutivo, cuyos integrantes son los que cumplen las tareas de orden público, prevención y represión de los delitos y demás funciones policiales. Poseen todas las obligaciones, prohibiciones y derechos del Estado Policial. B) Administrativo, cuyos integrantes son los que cumplen las tareas de administración en general del instituto policial. C) Técnico-profesional, cuyos integrantes deben poseer título profesional habilitante para el ejercicio de su función. D) Especializado, cuyos integrantes deberán acreditar conocimientos o habilidades especiales, según la índole de sus cometidos. Quienes ocupen cargos dentro de los subescalafones Administrativo, Técnico - Profesional y Especializado, tendrán por misión cumplir tareas de apoyo a la actividad básica de la Policía Nacional y quedarán excluidos: A) En cuanto a los Derechos inherentes al Estado Policial: al uso de uniformes y armamento. B) En relación a los Deberes inherentes al Estado Policial: a lo dispuesto en los literales G) y H) del artículo 36 de la presente ley. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, cuando medie solicitud del interesado, previo informe de la Dirección de la Policía Nacional, por resolución fundada del Ministro del Interior, se podrán levantar las limitaciones total o parcialmente, en forma transitoria, cuando las necesidades del servicio lo requieran. (*)
Artículo 48 — Artículo 48
El personal policial se distribuirá en dos escalas: la Escala de Oficiales y la Escala Básica. (*)
Artículo 49 — Artículo 49
(Escala de Oficiales).- La Escala de Oficiales se dividirá en los siguientes grados: El personal superior de la Policía, perteneciente al subescalafón ejecutivo, administrativo, técnico-profesional y especializado y el personal ejecutivo de bomberos, se dividirá en: Oficiales Superiores: A) Grado 10 - Comisario General B) Grado 9 - Comisario Mayor Oficiales Jefes: C) Grado 8 - Comisario D) Grado 7 - Subcomisario Oficiales Subalternos: E) Grado 6 - Oficial Principal F) Grado 5 - Oficial Ayudante El personal superior de la Dirección Nacional de la Guardia Republicana, perteneciente al subescalafón ejecutivo, se dividirá en: Oficiales Superiores: A) Grado 10 - Comandante General B) Grado 9 - Comandante Mayor Categoría de Oficiales Jefes: C) Grado 8 - Capitán D) Grado 7 - Teniente Primero Categoría de Oficiales Subalternos: E) Grado 6 - Teniente F) Grado 5 - Alférez El personal del subescalafón Técnico-Profesional pertenecerá a la Escala de Oficiales. (*)
Artículo 50 — Artículo 50
(Escala Básica).- El personal integrante de la Escala Básica de la Policía se dividirá en: Suboficiales: A) Grado 4 - Suboficial Mayor. Clases: B) Grado 3 - Sargento. C) Grado 2 - Cabo. Alistados: D) Grado 1 - Agente. (*) El personal integrante de la Escala Básica de la Policía, perteneciente al subescalafón ejecutivo y correspondiente a la Guardia Republicana, se dividirá en: Suboficiales: A) Grado 4 - Suboficial Mayor Clases: B) Grado 3 - Sargento C) Grado 2 - Cabo Alistados: D) Grado 1 - Guardia Republicano. El personal integrante de la Escala Básica de la Policía, perteneciente al subescalafón ejecutivo y correspondiente a la Dirección Nacional de Bomberos, se dividirá en: Suboficiales: A) Grado 4 - Suboficial Clases: B) Grado 3 - Sargento C) Grado 2 - Cabo Alistados: D) Grado 1 - Bombero
Artículo 51 — Artículo 51
(Escala jerárquica).- La escala jerárquica es el conjunto de los grados ordenados y calificados, que determina el vínculo jerárquico entre sus integrantes.
Artículo 52 — Artículo 52
La jerarquía es el orden que determina las relaciones de superioridad y dependencia. Se establece por grados. Grado, es la denominación de cada uno de los niveles de la jerarquía. Destino, es la ubicación del personal policial en dependencias, organismos o reparticiones de la Policía Nacional. Puesto, es la función desempeñada por el policía en el destino asignado, de acuerdo a su grado. Comisión, es toda función que no implique cargo o destino efectivo. Subalterno, es todo policía que con respecto a otro, tiene grado inferior en la escala jerárquica. Subordinado, es todo policía que depende directamente de un superior por razones de servicio u organización
Artículo 53 — Artículo 53
Las relaciones de superioridad y dependencia se establecen de la siguiente forma: A) Jerarquía ordinaria o de grado: Será determinada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en la Escala Jerárquica de la presente ley. B) Jerarquía accidental o de destino: Se constituye por la superioridad que, en ciertos casos, corresponde a un integrante del personal policial sobre sus iguales en grado ordinario. La misma se ejerce por razón del lugar en que se encuentre y de las funciones que desempeñe. C) Jerarquía extraordinaria o de servicio: Se confiere al integrante del personal policial que ejerce la dirección de lo concerniente al desempeño de una diligencia o al servicio que la motiva, invistiéndolo al efecto, de autoridad sobre sus iguales en grado ordinario o accidental.
Artículo 54 — Artículo 54
(Situación del cadete).- El cadete, sin perjuicio de que posee la calidad de alumno, está investido de autoridad respecto de la comunidad. A los efectos de los procedimientos en los que deba intervenir, tendrá el grado de Cabo, Sargento o Suboficial, según esté cursando el primer, segundo o tercer año respectivamente. A equivalencia de grado, tendrá precedencia respecto del personal de la Escala Básica, correspondiéndole el trato del personal de la Escala de Oficiales. La precedencia para el egreso del curso de cadetes se definirá de acuerdo con la calificación obtenida por el alumno y tendrá validez dentro de la promoción respectiva hasta el próximo ascenso.
Artículo 55 — Artículo 55
(Precedencia).- La precedencia dentro del grado se determina de la siguiente forma: A) Por la fecha de promoción al grado considerado, si aquella fuera igual, por la precedencia de ascenso en el grado anterior. B) A igualdad de precedencia en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato inferior, y así sucesivamente hasta la fecha de ingreso a la Policía Nacional, a igualdad de esta, el de mayor edad. C) A igualdad de grado, el Subescalafón Ejecutivo tendrá preeminencia sobre los demás.
Artículo 56 — Artículo 56
(Superioridad por antigüedad y de cargo).- La superioridad por antigüedad es la que tiene un integrante del personal policial con respecto a otro, en razón de su precedencia en el grado o grados equivalentes. La superioridad de cargo emana de las funciones que cada uno desempeña dentro del mismo organismo, de la cual surge la dependencia de un integrante del personal policial con respecto a otro de igual grado y en virtud de la cual, este debe obediencia a aquel.
Artículo 57 — Artículo 57
(Provisión de cargos en las unidades policiales).- La provisión de los cargos en las unidades policiales, con excepción de las referidas en el Título II de la presente ley, se realizará por vía de destino, con el personal policial de la Escala de Oficiales, de grado adecuado a la jerarquía del cargo y perteneciente al subescalafón que corresponda a las funciones del servicio.
Artículo 58 — Artículo 58
(Cometidos de la Dirección Nacional de la Educación Policial).- La Dirección Nacional de la Educación Policial tiene a su cargo el sistema educativo policial, siendo sus cometidos: A) Diseñar, implementar, evaluar, acreditar, certificar y supervisar todos los procesos de formación y perfeccionamiento de la Policía Nacional, en los aspectos técnicos y académicos, de grado y posgrado. (*) B) Promover la excelencia de dichos procesos. (*) C) Realizar el seguimiento de los egresados, asegurando la coherencia y unidad de la educación impartida. D) Implementar los planes educativos de dicha unidad ejecutora con la colaboración, en lo pertinente, de otras instituciones públicas o privadas reconocidas, nacionales o extranjeras, a través de convenios u otros medios idóneos. E) Diseñar, implementar y evaluar planes y proyectos de investigación y extensión, los cuales podrán elaborarse con la colaboración de otras instituciones. F) Promover la formación permanente de los integrantes de la Policía Nacional. G) Promover y asegurar la formación y el perfeccionamiento del personal docente e instructores de los institutos de educación policial. H) Promover la formación y capacitación de la ciudadanía en general en la temática de la seguridad pública.
Artículo 59 — Artículo 59
(Sistema de Educación Policial).- La Dirección Nacional de la Educación Policial estará integrada por los siguientes Institutos y Escuelas: A) Instituto Universitario Policial. B) Escuela Nacional de Policía. C) Escuela Policial de Estudios Superiores. D) Escuelas Policiales de la Escala Básica. E) Escuela Policial de Educación Continua. F) Escuelas de Especialidades (Criminalística, Investigación Criminal, Seguridad Vial y todas aquellas existentes o que pudieran crearse en el ámbito de la Seguridad Pública). G) Otros que oportunamente sea necesaria su creación. (*)
Artículo 60 — Artículo 60
(Cometidos de los Institutos y Escuelas del Sistema de Educación Policial).- Los Institutos y las Escuelas del Sistema de Educación Policial, tendrán los siguientes cometidos: A) El Instituto Universitario Policial formará en especialidades de posgrado, diplomados, maestrías y otras que eventualmente se puedan desarrollar. Promoverá la realización de proyectos de investigación y la participación en actividades de extensión en las temáticas referidas a la seguridad pública. B) La Escuela Nacional de Policía formará Oficiales para la Policía Nacional, así como también impartirá especialidades a nivel de tecnicaturas en temas de seguridad pública, desarrollando actividades de praxis pre-profesional como extensión académica. C) La Escuela Policial de Estudios Superiores asegurará, a través de los trayectos de capacitación, el desarrollo de la carrera administrativa de los Oficiales de la Policía Nacional. Promoverá la realización de proyectos de investigación y la participación en actividades de extensión en las temáticas referidas a la seguridad pública. D) Las Escuelas Policiales de la Escala Básica formarán en su nivel básico al personal policial y con énfasis en especialidades en temas de seguridad pública. Asegurará a través de los trayectos de capacitación el desarrollo de la carrera administrativa de todos los integrantes de la Policía Nacional, ya sean concursos o cursos de pasaje de grado a la jerarquía inmediata superior. E) La Escuela Nacional de Educación Continua capacitará al personal policial, a lo largo de toda su carrera, fomentando la permanente actualización y formación en distintas áreas como actividad académica complementaria a los concursos o cursos de pasaje de grado. F) Las Escuelas de Especialidades brindarán cursos de capacitación específicos dentro de sus respectivas áreas de especialidad, bajo la supervisión académica de la Dirección Nacional de la Educación Policial. (*)
Artículo 61 — Artículo 61
(*)
Artículo 62 — Artículo 62
(Calificación).- La calificación es el acto administrativo que tiene por objeto evaluar la conducta, el desempeño y las aptitudes del personal policial en el período considerado. Dicha evaluación es anual y refiere al período que va desde el 1° de noviembre al 31 de octubre del año siguiente. A los solos efectos de la calificación del año 2021 el período de evaluación será del 1° de enero al 31 de octubre. (*) Las calificaciones deben regirse por los principios de igualdad de oportunidades, eficiencia, eficacia, calidad, competencia, excelencia y uniformidad técnica de evaluación.
Artículo 63 — Artículo 63
(Órganos competentes).- La calificación del personal policial estará a cargo de las Juntas Calificadoras, las cuales se constituirán en la forma establecida en la reglamentación que al respecto dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 64 — Artículo 64
(Bases).- Para la elaboración de las calificaciones se tendrán en cuenta los documentos escritos, notas de concepto, informes, partes de inspección, constancias escritas y demás elementos de juicio de que disponga o recabe la Junta Calificadora respectiva, debiendo agregarse todos los antecedentes al informe de calificación, en la forma que establezca la reglamentación.
Artículo 65 — Artículo 65
(Oportunidad).- Los ascensos se conferirán cuando existan vacantes, las que pueden generarse por alguna de las siguientes causas: A) Fallecimiento. B) Cesantía. C) Retiro. D) Ascenso. E) Modificación presupuestal de cargos. En casos especiales, el Poder Ejecutivo podrá conceder ascensos post mortem. Los ascensos del personal policial serán conferidos por el titular del Ministerio del Interior, para el personal superior, y por los jerarcas máximos de las unidades ejecutoras para el personal de la Escala Básica, una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la presente ley y en su reglamentación.
Artículo 66 — Artículo 66
(Procedimiento).- Los ascensos serán conferidos del grado inferior al inmediato superior. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, respetando los parámetros que se indican seguidamente. Con respecto al subescalafón ejecutivo y con relación al personal perteneciente a la Escala Básica y a los Oficiales Subalternos, los ascensos se concederán por concurso. En la Escala de Oficiales Jefes y Oficiales Superiores del subescalafón ejecutivo, los ascensos se dispondrán de la siguiente forma: A) Dos tercios de las vacantes, por concurso. B) El tercio restante por selección directa del Poder Ejecutivo, entre los postulantes que cumplan todos los requisitos exigidos para el ascenso. Con relación a los subescalafones técnico-profesional y administrativo, los ascensos de todo el personal se conferirán por concurso, conforme lo regule la reglamentación respectiva. El ascenso al grado de Comisario General y Comandante General se realizará de la siguiente forma: A) El 50% (cincuenta por ciento) por concurso. B) El 50% (cincuenta por ciento) restante por selección directa del Poder Ejecutivo, entre los postulantes que cumplan todos los requisitos exigidos para el ascenso. (*) El ascenso al grado de Comisario General y Comandante General, deberá contar con venia de la Cámara de Senadores, o de la Comisión Permanente cuando corresponda. (*)
Artículo 67 — Artículo 67
(Ascenso por méritos).- Si hubiera vacantes presupuestales, el Ministerio del Interior, por resolución fundada, podrá conceder ascensos por méritos dentro del personal de la Escala Básica. No podrán otorgarse ascensos por méritos en forma sucesiva a un mismo funcionario si este no hubiere ocupado la vacante presupuestal a la cual le da derecho el primer ascenso otorgado por tal motivo. Los ascensos por méritos que se dispongan, no podrán superar el 30% (treinta por ciento) de las vacantes disponibles en el grado respectivo. (*)
Artículo 68 — Artículo 68
(Ascenso del Suboficial a la Escala de Oficiales).- Los Suboficiales que tuvieren un año de antigüedad en el grado, podrán postularse para ingresar al tercer año del Curso de Cadetes, en las condiciones que fije la reglamentación. Las vacantes a tales efectos serán determinadas por el Ministro del Interior, con el asesoramiento del Director de la Policía Nacional y del Director Nacional de la Educación Policial. (*)
Artículo 69 — Artículo 69
Para el personal de todos los Subescalafones del escalafón Policial, regirán los tiempos mínimos exigidos a continuación, los que serán contados en el grado y una vez cumplidos los mismos se estará en condiciones de ascender. (*) A) Escala de Oficiales: Oficiales Superiores: A) Grado 9 - Comisario Mayor o Comandante Mayor: 4 años Oficiales Jefes: A) Grado 8 - Comisario o Capitán: 3 años B) Grado 7 - Subcomisario o Teniente 1ro.: 3 años Oficiales Subalternos: A) Grado 6 - Oficial Principal o Teniente: 3 años B) Grado 5 - Oficial Ayudante o Alférez: 3 años B) Escala Básica: Suboficiales: A) Grado 4 - Suboficial (bomberos) / Suboficial Mayor: 2 años. (*) Clases: B) Grado 3 - Sargento: 2 años C) Grado 2 - Cabo: 2 años Alistados: D) Grado 1 - Agente o Guardia Republicano o Bombero: 2 años
Artículo 70 — Artículo 70
(Fecha en que se realizarán los ascensos).- Los ascensos de todo el personal policial, se dispondrán con fecha 1° de febrero de cada año. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior para el personal de la Escala Básica los ascensos podrán disponerse a la fecha de producirse las vacantes. En ambos casos, se considerará la calificación correspondiente al año policial anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la presente ley. (*)
Artículo 71 — Artículo 71
(Reglamentación).- Dentro de los ciento veinte días posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará el sistema de pasaje de grado.
Artículo 72 — Artículo 72
(Causas de egreso).- El egreso de la carrera policial se producirá por retiro, cesantía, destitución o inhabilitación. (*)
Artículo 73 — Artículo 73
(Causas de cesantía).- La cesantía como extinción de la relación funcional, procede en los siguientes casos: solicitud del interesado, fallecimiento, rescisión o no renovación de contrato, abandono del cargo, ingreso a otro cargo no docente de la Administración Pública, incapacidad física o psíquica. El personal que solicite su cesantía no podrá abandonar el cargo hasta haber sido notificado de la aceptación de su solicitud. La cesantía y el pase a retiro no podrán ser concedidos cuando el policía esté sometido a sumario administrativo. (*)
Artículo 74 — Artículo 74
(Pérdida del Estado Policial).- El Estado Policial se pierde por cesantía, destitución o inhabilitación. La pérdida del Estado Policial no importa necesariamente, la de los derechos al retiro y pensión que puedan corresponder al integrante del personal policial o a sus causahabientes. (*)
Artículo 75 — Artículo 75
(Modalidades).- El personal policial pasará a situación de retiro a su solicitud o en forma obligatoria, en este último caso por las causales establecidas en la presente ley y demás disposiciones aplicables. El retiro voluntario es aquel que se produce a solicitud del titular. El retiro obligatorio es aquel que se produce cuando el personal policial alcanza la edad legal máxima de permanencia en el cargo y cumple con los requisitos necesarios para el otorgamiento de la pasividad.
Artículo 76 — Artículo 76
(Alcance del régimen disciplinario).- Las presentes disposiciones son aplicables al personal policial y se complementarán con la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo. El personal policial seguirá siendo pasible de responsabilidad administrativa y estará sujeto al régimen disciplinario policial, mientras se encuentre en actividad y hasta dos años después de su pase a retiro. (*)
Artículo 77 — Artículo 77
(Debido procedimiento).- Declárase que el artículo 66 de la Constitución de la República es aplicable a todos los casos de imputación de falta, sin que la notoriedad objetiva del hecho imputado exima a la autoridad respectiva de dar al interesado la oportunidad de presentar prueba de descargo, de articular debidamente su defensa y de realizar todos los descargos que estime pertinente para ello.
Artículo 78 — Artículo 78
("Non bis in ídem").- El personal policial no será llamado a responsabilidad disciplinaria en más de una oportunidad por un mismo hecho, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieren corresponder en esos ámbitos específicos de competencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la acumulación de sanciones podrá dar lugar a la instrucción de sumario administrativo por la causal de ineptitud para el ejercicio del cargo.
Artículo 79 — Artículo 79
(Presunción de inocencia).- El personal policial sometido a procedimiento disciplinario tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, y se presumirá su inocencia mientras no se establezca su responsabilidad mediante resolución firme dictada con las garantías del debido proceso.
Artículo 80 — Artículo 80
(Faltas disciplinarias. Concepto y clases).- La falta disciplinaria es toda acción u omisión del personal policial, intencional o culposa, que viole los deberes impuestos por el estado policial o por el régimen general de los funcionarios públicos. Según su gravedad, se clasifican en faltas leves, graves y muy graves. La determinación de las faltas conforme con su gravedad, será establecida por la reglamentación respectiva que dicte el Poder Ejecutivo. (*)
Artículo 81 — Artículo 81
(De las sanciones disciplinarias).- La sanción es la medida administrativa impuesta por el mando, en ejercicio de su potestad disciplinaria, como consecuencia de la falta cometida, en razón de lo cual debe ser proporcional a la entidad de aquella. Son sanciones aplicables, según el caso, las siguientes: A) Observación escrita. B) Demérito. C) Suspensión simple en la función. D) Suspensión rigurosa en la función. E) Destitución. F) Descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad, de uno a seis meses. (*)
Artículo 82 — Artículo 82
(Efectos de las sanciones).- Las sanciones enunciadas en el artículo anterior consisten en lo siguiente: A) La observación escrita es el señalamiento por parte del superior de una incorrección u omisión leve, que el servicio exige sea puesta de manifiesto, llamando la atención del subalterno para que enmiende y corrija la conducta. B) La sanción de demérito consiste en adjudicar al sancionado por la infracción cometida de uno a sesenta puntos como factor negativo a los efectos de la calificación. C) La suspensión simple en la función consiste en el cese temporario del policía de todas sus funciones de uno a quince días con privación total del sueldo, calculado sobre la retribución mensual nominal en el momento en que cometió la falta, manteniendo los demás derechos y obligaciones. D) La suspensión rigurosa en la función consiste en el cese temporario del policía de todas las funciones por un plazo de uno a seis meses. La suspensión de uno a tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad del sueldo, según la gravedad del caso. La que exceda de este término, será siempre sin goce de sueldo. El tiempo durante el cual el policía se encuentre bajo suspensión rigurosa en la función, no se considera trabajado y por tanto no se contemplará para la antigüedad en el instituto policial, para la antigüedad en el grado, a los efectos jubilatorios, ni para ningún otro concepto que implique trabajo efectivo, manteniendo únicamente la cobertura de salud. Las sanciones precedentemente enunciadas traerán aparejada la adjudicación de puntaje negativo a los efectos de la calificación según lo determine la reglamentación. El policía sancionado con suspensión simple o rigurosa en la función, no podrá realizar servicio de vigilancia especial (artículo 222 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y modificativas), durante el lapso de cumplimiento de la sanción. E) La destitución consiste en la desvinculación del policía de la institución decretada unilateralmente por la administración. La destitución importará en todos los casos la pérdida de los haberes retenidos como medida preventiva. (*)
Artículo 83 — Artículo 83
(Graduación de las faltas).- Las faltas disciplinarias, atendiendo a su naturaleza, serán pasibles de las siguientes sanciones: I) Personal policial en actividad. A) Faltas leves: 1) Observación escrita. 2) Demérito de uno a veinte puntos. 3) Suspensión simple en la función de uno a cinco días. B) Faltas graves: 1) Demérito de veintiún a sesenta puntos. 2) Suspensión simple en la función de seis a quince días. 3) Suspensión rigurosa en la función de uno a tres meses. C) Faltas muy graves: 1) Suspensión rigurosa en la función de cuatro a seis meses. 2) Destitución. II) Personal policial en situación de retiro. A) Faltas leves: Descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad por un mes. B) Faltas graves: Descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad por dos o tres meses. C) Faltas muy graves: Descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad por cuatro, cinco o seis meses. (*)
Artículo 84 — Artículo 84
(Procedimiento para la imposición de sanciones).- Las sanciones disciplinarias de suspensión rigurosa en la función y destitución, se impondrán previa realización de un sumario administrativo. A fin de articular su defensa, las sanciones de suspensión simple en la función deberán imponerse previa vista al funcionario por el plazo de cinco días hábiles; las sanciones de demérito y observación escrita, deberán imponerse previa vista al funcionario por el plazo de tres días hábiles. Las sanciones aplicables al personal policial en situación de retiro (descuento de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la pasividad de uno a seis meses), serán impuestas previo el otorgamiento de vista por el plazo de diez días hábiles. (*)
Artículo 85 — Artículo 85
(Recursos).- Contra las sanciones disciplinarias, se pueden interponer los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, según lo establecido por el artículo 317 de la Constitución de la República y demás normas vigentes.
Artículo 86 — Artículo 86
(Potestad disciplinaria).- Todos los policías sin distinción de grado, cargo o destino, son subordinados del Presidente de la República, Ministro del Interior, Subsecretario del Ministerio del Interior, Director General de Secretaría, Director de la Policía Nacional, Subdirector General de Secretaría y Subdirectores de la Policía Nacional. La sanción de destitución será dispuesta por el Poder Ejecutivo conforme con lo previsto en el numeral 10) del artículo 168 de la Constitución de la República. Las sanciones de suspensión rigurosa en la función serán impuestas por el Ministro del Interior para todo el personal policial o por el jerarca máximo de la Unidad (Jefes de Policía y Directores) para el personal de su dependencia. (*) Las sanciones de suspensión simple en la función, demérito y observación escrita, podrán ser impuestas además por personal de la Escala de Oficiales, según la reglamentación respectiva que dictará el Poder Ejecutivo. Las sanciones para el personal en situación de retiro serán aplicadas por el Ministro del Interior. (*)
Artículo 87 — Artículo 87
(De los procedimientos).- Los procedimientos disciplinarios y las facultades disciplinarias acordes al grado o cargo serán establecidos por la reglamentación respectiva dictada por el Poder Ejecutivo. (*)
Artículo 88 — Artículo 88
(Retención total de haberes).- Cuando se disponga por parte de la justicia penal el procesamiento o la formalización de la investigación de un funcionario policial, deberá disponerse en forma preceptiva la instrucción de sumario administrativo. Si dicho procesamiento o formalización resultare dispuesta con prisión preventiva u otras medidas que afecten o impidan el cumplimiento del servicio, deberá disponerse la retención total de haberes, mientras dure la reclusión o la medida dispuesta. En los casos en que el procesamiento o la formalización a que refiere el inciso precedente, haya sido resuelta por hechos vinculados a la función, el Ministro del Interior podrá disponer, por resolución fundada, el pago parcial o total de los haberes al funcionario. (*)
Artículo 88 — Artículo 88-BIS
Cuando un funcionario policial sea condenado por la justicia penal y de dicha condena resultare prisión u otra medida que afectare o impidiere el cumplimiento del servicio, deberá disponerse en forma inmediata la retención total de haberes, mientras dure la reclusión o la medida dispuesta. Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de disponer la desinvestidura si correspondiere. (*)
Artículo 89 — Artículo 89
(Prescripción de las faltas administrativas).- Las faltas administrativas prescriben: A) Cuando además constituyen delito: en el término de prescripción del delito o de la condena impuesta por sentencia firme. B) Cuando no constituyen delito: las faltas leves prescribirán a los seis meses, las faltas graves y las muy graves a los cuatro años, contados desde la comisión de la falta. La prescripción establecida en el presente artículo se suspende por la resolución del superior con potestades disciplinarias que disponga el inicio de un procedimiento de información de urgencia, de una investigación administrativa o la instrucción de sumario. (*)
Artículo 90 — Artículo 90
(Independencia de procedimientos).- La potestad disciplinaria es independiente del procedimiento judicial que pudiere sustanciarse, con motivo de la conducta cumplida por el personal policial.
Artículo 91 — Artículo 91
(Sobre la integración del sistema escalafonario creado).- La integración del sistema escalafonario creado en los artículos 47, 48, 49 y 50 de la presente ley, con relación a la Escala de Oficiales y Escala Básica, se realizará de la siguiente forma y conforme la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo: A) Escala de Oficiales: Comisario General: se integrará con los grados 13 y 14 del sistema escalafonario modificado por la presente ley. Comisario Mayor: se integrará con los grados 11 y 12 del sistema escalafonario. Comisario: se integrará con el grado 10 del sistema escalafonario. Subcomisario: se integrará con el grado 9 del sistema escalafonario. Oficial Principal: se integrará con el grado 8 del sistema escalafonario. Oficial Ayudante: se integrará con los grados 6 y 7 del sistema escalafonario. B) Escala Básica: Suboficial: se integrará con los grados 5 y 6 (Suboficial Mayor) del sistema escalafonario. Sargento: se integrará con el grado 4 del sistema escalafonario. Cabo: se integrará con los grados 2 y 3 del sistema escalafonario. Agente, Coracero, Bombero o Guardia: se integrará con el grado 1 del sistema escalafonario.
Artículo 92 — Artículo 92
A partir de la instrumentación de lo dispuesto en el Título V, deróganse todas aquellas disposiciones que se opongan o contravengan a la integración del nuevo sistema escalafonario creado.
Artículo 93 — Artículo 93
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 92, deróganse todas aquellas disposiciones que se opongan o contravengan a lo establecido en la presente ley. A efectos del financiamiento de la nueva escala de grados policiales, el Poder Ejecutivo podrá transformar los cargos policiales y las vacantes del resto de los escalafones del Inciso, adecuándolos a las necesidades de las respectivas unidades ejecutoras del Ministerio del Interior, pudiendo a tales efectos disponer además de las partidas habilitadas en el Grupo O que no estén catalogadas como Tipo de Crédito 3, así como hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las partidas autorizadas por el artículo 207 y el 100% (cien por ciento) de las autorizadas por el artículo 208, ambos de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, no pudiendo estas transformaciones significar costo presupuestal para el Inciso. De la racionalización dispuesta se dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 94 — Artículo 94
La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2016.
Esta norma afecta a
Esta norma es afectada por
Registro documental de eventos — no reconstruye el texto vigente.