Decreto194-1976·1976

Prohibición de caza de fauna autoctona

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de abril de 1976

Fecha de publicación

26 de abril de 1976

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Mantiénese en vigor, hasta nueva resolución, la prohibición de la caza y de la comercialización de todas las especies zoológicas existentes en todo el territorio nacional y la destrucción de sus crías, nidos o refugios, con las excepciones que se indican en cada caso en el presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

Permítese la caza libre de las especies zoológicas que a continuación se mencionan: a) Aves: cotorras, palomas, torcazas, torcacitas, mistos y gorriones; b) Mamíferos: liebres, apereá y jabalí; c) Reptiles: cruceras, coral, cascabel y yarará.

Artículo 3Artículo 3

Prohíbese la caza en parques, plazas, caminos públicos, ejidos de las ciudades, pueblos y núcleos poblados; solamente podrá ejecutarse en propiedad privada, previa autorización del dueño del campo, del arrendatario u ocupante legal del mismo.

Artículo 4Artículo 4

Autorízase, desde el 1º de mayo al 1º de agosto del año en curso inclusive, la caza deportiva de la perdiz chica, en todo el país, con excepción de los departamentos de Montevideo y Canelones.

Artículo 5Artículo 5

Prohíbese la comercialización, industrialización y exportación -en cualquiera de sus formas- de la perdiz chica y de la grande o martineta. Igualmente, prohíbese el transporte de las mismas, excepto en los casos en que aquéllas sean conducidas por el mismo cazador, provisto de la autorización a que se refiere el artículo 8º.

Artículo 6Artículo 6

La caza de la perdiz chica queda limitada a un máximo de 20 (veinte) piezas por cazador y por día. El transporte se permitirá un máximo de 40 (cuarenta) perdices por cazador.

Artículo 7Artículo 7

Los permisos de caza deberán gestionarse en las respectivas Intendencias Municipales. Dichos permisos se ajustarán a las siguientes condiciones: a) Serán otorgados previa exhibición de documento que acredite la identidad del solicitante; b) Serán personales e intransferibles; c) Tendrán validez solamente por el término de 30 (treinta) días; y d) Constará la individualización de marca y número de las armas a utilizarse. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Intendencia Municipal de Montevideo podrá expedir autorizaciones de caza, para cualquiera de los demás departamentos de la República girando a las respectivas Intendencias, en su momento lo recaudado por tal concepto. (*)

Artículo 8Artículo 8

Prohíbese la caza de patos silvestres en todo el territorio de la República, con excepción de los existentes en las zonas arroceras de los departamentos de Rocha, Treinta y Tres, Cerro Largo y Tacuarembó. Los interesados en esta especie deberán munirse de los permiso de caza correspondientes siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 7º ante las autoridades en él establecidas.

Artículo 9Artículo 9

Prohíbese el desplume de ñandúes por el término de 1 (un) año.

Artículo 10Artículo 10

No obstante lo dispuesto por el presente decreto, la Dirección Forestal, Parques y Fauna y la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca podrán autorizar a los propietarios o explotantes de un predio la caza de especies determinadas, en aquellos casos en que, a causa de alguna alteración en el equilibrio biológico del lugar, se compruebe un aumento considerable del número de individuos de dichas especies en perjuicio de cultivos, haciendas o mejoras existentes en el establecimiento respectivo. Los interesados deberán presentarse ante la mencionada Dirección, a los efectos de la solicitud del permiso correspondiente, proporcionando toda la información necesaria de acuerdo al párrafo anterior. En los casos en que resulte justificada dicha solicitud, el permiso respectivo se otorgará por un plazo máximo de 1 (un) año, especificándose las condiciones y limitaciones que en cada caso se determinan.

Artículo 11Artículo 11

Los infractores a las normas establecidas en el presente decreto serán sancionados de acuerdo a lo que establece el artículo 277º de la ley 14.189 de 30 de abril de 1974, y con el decomiso de aves, mamíferos, cueros y plumas hallados en infracción, de las armas e implementos de caza utilizados, como asimismo el comiso de vehículos, utensilios, animales o instrumentos empleados para la conducción o transporte de aquéllos; todo ello, sin perjuicio a las demás responsabilidades previstas para las infracciones aduaneras, en lo que a contrabando se refiere.

Artículo 12Artículo 12

Cométese a las autoridades policiales y a la de enlace y coordinación entre el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Agricultura y Pesca y a los funcionarios inspectivos de la Dirección Forestal, Parques y Fauna y Dirección de Contralor Legal, la vigilancia, incluso en hoteles, restaurantes, etc. del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto.

Artículo 13Artículo 13

A los fines del presente decreto, las denuncias deberán ser fomuladas ante las siguientes autoridades, indistintamente: a) La Dirección de Contralor Legal; b) La Dirección Forestal, Parques y Fauna; o c) Las autoridades policiales. Cuando intervengan las autoridades indicadas bajo los incisos b) y c), se dará curso oportunamente de las actuaciones cumplidas a la Dirección de Contralor Legal, a los efectos de la prosecución del trámite correspondiente.

Artículo 14Artículo 14

La caza fresca y la preparada con fines comerciales legalmente decomisadas, se entregarán de inmediato, para consumo de los hospitales públicos o comedores escolares, dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, etc.