Exonérase del pago de depósitos previos a la importación incluidas las
consignaciones aduaneras establecidas por el artículo 6 del decreto del 13
de agosto de 1941 y concordantes; de recargos establecidos en función del
artículo 2 de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, incluso el mínimo
establecido por decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977: de tributos a la
importación o aplicados en ocasión de la misma; de tasas portuarias y
consulares de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 524 de la ley
14.189, de 30 de abril de 1974; asimismo, redúcense al 0% el Impuesto
Aduanero Unico a la Importación y la Tasa de Movilización de Bultos,
conforme a lo preceptuado por el artículo 4, inciso B y artículos 27 de la
ley 14.629, de 5 de enero de 1977, a las importaciones siguientes:
a) De fertilizantes y de materias primas destinadas a su elaboración,
conforme a la reglamentación dictada por el Ministerio de Agricultura y
Pesca;
b) (*)
c) De semillas, conforme a la reglamentación dictada por el Ministerio de
Agricultura y Pesca;
d) Inoculantes para leguminosas y materias primas destinadas a su
elaboración. (*)
e) De alambrón de SAE 1008/1010, 1030 y 1045/1065, con destino a la
elaboración de alambres galvanizados para uso agropecuario. (*)
f) De todos los productos registrados ante las Direcciones de Sanidad
Animal y Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca y de
las materias primas destinadas a su elaboración;
g) De feromonas, en las condiciones establecidas en el artículo 2 del
decreto 523\977, de 14 de setiembre de 1977;
h) De palanquilla (billets) para la fabricación de alambrón de SAE
1008\1010, 1030 y 1045\1055 para fabricar alambre de uso agropecuario y
chatarra de cobre para la fabricación de fungicidas para uso
agropecuario;
i) De semen bovino, suino y ovino congelados, provenientes de
reproductores de pedigree;
i')De película mulch-embossed combinado. (*)
j) De bióstatos destinados a la conservación de semen congelados.
k) De productos aditivos para incorporar a las raciones y de productos
destinados a suplementar la alimentación animal, que contengan
minerales y nitrógeno no proteico registrados ante la Dirección de
Laboratorio de Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca. (*)
k')De telas cord nylon, telas cord rayon, cauchos naturales, cauchos
sintéticos, negros de humo y alambre para talones destinados a la
fabricación de cámaras y cubiertas para tractores y maquinarias
agrícolas. (*)
k'')De película de polietileno con bloqueo al ultra violeta (anti-virus)
y/o con efecto antigoteo. (*)
(*)
La exoneración para las importaciones de poliolefinas, alambrón,
palanquilla y chatarra de cobre procederá, solamente, en los siguientes
casos:
1) Para poliolefinas, cuando sean realizadas por:
a) empresas dedicadas a la fabricación de arpillera sintética;
b) fabricantes de film y de envases para fertilizantes, granos sin
industrializar, raciones balanceadas, semillas o leche; y
c) empresas con instalaciones completas para producir todos los flejes
e hilos mencionados en el artículo 1º;
2) Para alambrón: cuando se realicen por intermedio de empresas que
cuenten con plantas de trefilación galvanización de alambres;
3) Para palanquilla (billets) y la chatarra de cobre procederá solamente
en los casos en que la importación se efectúe por intermedio de
empresas que tengan plantas de laminación a partir de palanquillas
(billets) para producir el alambrón, y procesamiento de chatarra de
cobre para la fabricación de los fungicidas para uso agropecuario,
respectivamente.
Las solicitudes de importación de poliolefinas, alambrón, palanquilla
(billets) y chatarra de cobre deberán acompañarse de un certificado
extendido por la Dirección de Industrias en el que conste las necesidades
de dicha materia prima, evaluadas en base a declaraciones juradas de
consumos.
Los permisos de importación de poliolefinas alambrón, palanquilla
(billets) y chatarra de cobre deberán ser intervenidos por la Dirección de
Industrias, previo al despacho de Aduana.
La Dirección de Industrias efectuará a posteriori, el contralor de
aplicación del destino de dichas materias primas.
Exonérese a las importaciones de los productos a que se refiere el
artículo 1º de este decreto del pago de tasa de contralor de destino.
Las importaciones de semen suino congelado estarán sujetas en lo que
corresponda, a lo dispuesto por los decretos de 23 de febrero de 1961 y
257/971, de 13 de mayo de 1971 y concordantes.
Las firmas importadoras de bióstatos deberán presentar ante la
Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, en
forma trimestral, una declaración jurada donde consten los nombres de las
personas o entidades y el número de bióstatos por ellas adquiridas.
Los hilos y films tubulares retorcidos que se fabriquen con
poliolefinas importadas al amparo del régimen de franquicias establecidas
en el artículo 1 deberán ser coloreados en rojo en su totalidad, quedando
prohibido su uso para cualquier destino que no sea agropecuario.
Artículo 10 — Artículo 10
Deróganse los decretos 66/978, 341/978 y 463/978, de 1 de febrero 15 de
junio y 11 de agosto de 1978, respectivamente, y todas las disposiciones
que se opongan al presente decreto.
Artículo 11 — Artículo 11
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, etc.