Decreto194-1979·1979

Exoneración del pago de depósitos previos a la importación de insumos que se determinan

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30 de marzo de 1979

Fecha de publicación

26 de abril de 1979

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Exonérase del pago de depósitos previos a la importación incluidas las consignaciones aduaneras establecidas por el artículo 6 del decreto del 13 de agosto de 1941 y concordantes; de recargos establecidos en función del artículo 2 de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, incluso el mínimo establecido por decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977: de tributos a la importación o aplicados en ocasión de la misma; de tasas portuarias y consulares de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974; asimismo, redúcense al 0% el Impuesto Aduanero Unico a la Importación y la Tasa de Movilización de Bultos, conforme a lo preceptuado por el artículo 4, inciso B y artículos 27 de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, a las importaciones siguientes: a) De fertilizantes y de materias primas destinadas a su elaboración, conforme a la reglamentación dictada por el Ministerio de Agricultura y Pesca; b) (*) c) De semillas, conforme a la reglamentación dictada por el Ministerio de Agricultura y Pesca; d) Inoculantes para leguminosas y materias primas destinadas a su elaboración. (*) e) De alambrón de SAE 1008/1010, 1030 y 1045/1065, con destino a la elaboración de alambres galvanizados para uso agropecuario. (*) f) De todos los productos registrados ante las Direcciones de Sanidad Animal y Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca y de las materias primas destinadas a su elaboración; g) De feromonas, en las condiciones establecidas en el artículo 2 del decreto 523\977, de 14 de setiembre de 1977; h) De palanquilla (billets) para la fabricación de alambrón de SAE 1008\1010, 1030 y 1045\1055 para fabricar alambre de uso agropecuario y chatarra de cobre para la fabricación de fungicidas para uso agropecuario; i) De semen bovino, suino y ovino congelados, provenientes de reproductores de pedigree; i')De película mulch-embossed combinado. (*) j) De bióstatos destinados a la conservación de semen congelados. k) De productos aditivos para incorporar a las raciones y de productos destinados a suplementar la alimentación animal, que contengan minerales y nitrógeno no proteico registrados ante la Dirección de Laboratorio de Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca. (*) k')De telas cord nylon, telas cord rayon, cauchos naturales, cauchos sintéticos, negros de humo y alambre para talones destinados a la fabricación de cámaras y cubiertas para tractores y maquinarias agrícolas. (*) k'')De película de polietileno con bloqueo al ultra violeta (anti-virus) y/o con efecto antigoteo. (*) (*)

Artículo 2Artículo 2

La exoneración para las importaciones de poliolefinas, alambrón, palanquilla y chatarra de cobre procederá, solamente, en los siguientes casos: 1) Para poliolefinas, cuando sean realizadas por: a) empresas dedicadas a la fabricación de arpillera sintética; b) fabricantes de film y de envases para fertilizantes, granos sin industrializar, raciones balanceadas, semillas o leche; y c) empresas con instalaciones completas para producir todos los flejes e hilos mencionados en el artículo 1º; 2) Para alambrón: cuando se realicen por intermedio de empresas que cuenten con plantas de trefilación galvanización de alambres; 3) Para palanquilla (billets) y la chatarra de cobre procederá solamente en los casos en que la importación se efectúe por intermedio de empresas que tengan plantas de laminación a partir de palanquillas (billets) para producir el alambrón, y procesamiento de chatarra de cobre para la fabricación de los fungicidas para uso agropecuario, respectivamente.

Artículo 3Artículo 3

Las solicitudes de importación de poliolefinas, alambrón, palanquilla (billets) y chatarra de cobre deberán acompañarse de un certificado extendido por la Dirección de Industrias en el que conste las necesidades de dicha materia prima, evaluadas en base a declaraciones juradas de consumos.

Artículo 4Artículo 4

Los permisos de importación de poliolefinas alambrón, palanquilla (billets) y chatarra de cobre deberán ser intervenidos por la Dirección de Industrias, previo al despacho de Aduana.

Artículo 5Artículo 5

La Dirección de Industrias efectuará a posteriori, el contralor de aplicación del destino de dichas materias primas.

Artículo 6Artículo 6

Exonérese a las importaciones de los productos a que se refiere el artículo 1º de este decreto del pago de tasa de contralor de destino.

Artículo 7Artículo 7

Las importaciones de semen suino congelado estarán sujetas en lo que corresponda, a lo dispuesto por los decretos de 23 de febrero de 1961 y 257/971, de 13 de mayo de 1971 y concordantes.

Artículo 8Artículo 8

Las firmas importadoras de bióstatos deberán presentar ante la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, en forma trimestral, una declaración jurada donde consten los nombres de las personas o entidades y el número de bióstatos por ellas adquiridas.

Artículo 9Artículo 9

Los hilos y films tubulares retorcidos que se fabriquen con poliolefinas importadas al amparo del régimen de franquicias establecidas en el artículo 1 deberán ser coloreados en rojo en su totalidad, quedando prohibido su uso para cualquier destino que no sea agropecuario.

Artículo 10Artículo 10

Deróganse los decretos 66/978, 341/978 y 463/978, de 1 de febrero 15 de junio y 11 de agosto de 1978, respectivamente, y todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 11Artículo 11

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc.