Artículo 1 — Artículo 1
La elaboración de quesos artesanales podrá realizarse únicamente con leche proveniente del propio establecimiento elaborador.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
23 de mayo de 1984
Fecha de publicación
12 de junio de 1984
Artículo 1 — Artículo 1
La elaboración de quesos artesanales podrá realizarse únicamente con leche proveniente del propio establecimiento elaborador.
Artículo 2 — Artículo 2
Todo establecimiento productor de quesos artesanales deberá adicionar el cuajo a la leche dentro de un tiempo máximo de 60 (sesenta) minutos después del ordeñe.
Artículo 3 — Artículo 3
Los tambos que se dedicaren a la producción de quesos artesanales deberán inscribirse en la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca, quien, en definitiva, otorgará la habilitación respectiva. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
Para su funcionamiento, los tambos referidos deberán contar cón la constancia sanitaria que expedirá anualmente la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca. A esos efectos, deberán presentar: a) Certificado de potabilidad del agua utilizada en el tambo aprobado por el Ministerio de Agricultura y Pesca; b) Certificado de sanidad del ganado aprobado por el Ministerio de Agricultura y Pesca; c) Carné de salud de todo el núcleo familiar y los operarios que trabajen en la elaboración de quesos artesanales, expedido por el Ministerio de Salud Pública, las Intendencias Municipales del país u otros organismos del Estado.
Artículo 5 — Artículo 5
El Ministerio de Agricultura y Pesca dentro de los treinta (30) días de efectuada la inscripción referida en el artículo 3º, comunicará la misma a la Intendencia Municipal correspondiente.
Artículo 6 — Artículo 6
Los quesos artesanales para su comercialización deberán identificarse en una cara, con la característica del tambo productor que otorgará el Ministerio de Agricultura y Pesca por la sanidad del establecimiento. Dicha identificación deberá realizarse de inmediato a la fabricación del queso. La misma será repujada, debiendo ser legible y tener un tamaño no inferior a tres (3) centímetros de altura. (*)
Artículo 7 — Artículo 7
A las Intendencias Municipales corresponderá el control del estricto cumplimiento de las normas bromatológicas vigentes por parte de los acopiadores y transportadores de quesos artesanales.
Artículo 8 — Artículo 8
Queda prohibida la venta para consumo humano de quesos artesanales en cuya elaboración no se haya dado cumplimiento a lo establecido en las presentes disposiciones.
Artículo 9 — Artículo 9
Los tambos elaboradores de quesos artesanales que se encuentren en funcionamiento deberán dar cumplimiento a las disposiciones del presente decreto dentro del plazo que establecerá a sus efectos el Ministerio de Agricultura y Pesca.
Artículo 10 — Artículo 10
A efectos de evaluar los resultados de la aplicación del presente decreto, la División Leche de la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca quedará facilitada para solicitar directamente a las Intendencias Municipales: a) La información de los resultados que en la práctica se ha podido lograr con la presente reglamentación en contenidos microbiológicos en los quesos artesanales; b) El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º sobre identificación de los quesos comercializados.
Artículo 11 — Artículo 11
Las infracciones al presente decreto serán sancionadas conforme a lo establecido en el artículo 42 de la ley 3.606, de 13 de abril de 1910, y en los respectivos decretos reglamentarios sobre actualización del monto de sus multas, como así con el decomiso de los productos elaborados cuando correspondiere.
Artículo 12 — Artículo 12
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de circulación nacional.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, etc.