Fíjase en N$ 61.84 (son nuevos pesos sesenta y uno con ochenta y
cuatro centésimos) el precio del quilogramo de grasa butirométrica para
la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de abril de 1980, a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto de 22 de agosto de 1963 y sus modificativas.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo, para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos.
El precio establecido en el artículo 1º regirá hasta tanto sea establecido el nivel de base sobre el que se aplicará el mecanismo de ajuste automático para el período anual correspondiente.
Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior. A
esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenidos
bacteridianos, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar
programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los
productores.
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el
veinticinco por ciento (25%) del total adquirido; según los resultados
que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los
interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho
porcentaje;
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la
resolución ordinaria Nº 130;
c) Tratándose de cooperativas o empresas intervenidas por el Estado,
aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral
5º de la resolución ordinaria premencionada.
Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca para que en el momento que lo estime necesario disponga que el aporte a que se refiere el artículo 9º de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974, de 9 de noviembre de 1974, sea efectuado por todas las empresas pasteurizadoras del país.
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto, así como los precios de las leches que coagulen al alcohol, y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.
La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos, al fijar el
precio de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanente, el monto resultante de la tipificación de la leche consumo.
Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
2 (dos) diarios de la capital.
Comuníquese, etc.-