Decreto199-1973·1973

Reglamentación de disposiciones respecto a la utilización de servicios que pestan la Dirección Nacional de Bomberos y la Dirección de Policía Caminera

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20 de marzo de 1973

Fecha de publicación

26 de marzo de 1973

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

y la Dirección de Policía Caminera, podrán exigir contraprestaciones de terceros, cuando éstos utilicen sus servicios en forma que excede lo normal, de conformidad con esta reglamentación.

Artículo 2Artículo 2

Respecto de la Dirección Nacional de Bomberos, se consideran servicios que exceden lo normal: a) Servicios a barcos en todos los casos; b) Auxilio a vehículos en situación de peligro que no sea resultante de accidente en la vía pública; c) Apertura de puertas de fincas por olvido o extravío de llaves por sus ocupantes. d) Rescate de animales. e) Desagotes en general, cuando no afecten o hagan peligrar en forma inmediata vidas o bienes. f) Aprovisionamientos de agua cuando no involucren servicios a instituciones de asistencia médica, afectados a la seguridad pública, o de interés público.

Artículo 3Artículo 3

Respecto de la Dirección de Policía Caminera, su misión específica es la de vigilar, fiscalizar, sistematizar el tránsito en todas las rutas que tengan el carácter nacional; y entre otros cometidos inherentes a la función policial, fijados en el reglamento interno del instituto aprobado por decreto del 17 de setiembre de 1963, prestar auxilio a víctimas de accidentes de tránsito, enfermos y heridos, obteniendo de inmediato atención médica (artículo 2 inciso e); se consideran servicios que exceden lo normal: a) El traslado hasta Montevideo, de personas enfermas o heridas, a las cuales Policía Caminera ya les haya procurado atención médica; b) Cuando no sea posible obtener otro servicio de ambulancias, en el lugar donde actúa Policía Caminera, y se requiera por prescripción médica el traslado de enfermos o heridos hacia centros asistenciales del interior o la capital; c) Permanencia de servicios de ambulancias de guardia, en lugares donde se realicen espectáculos deportivos o de otra índole, como previsión en caso de accidente; cuando esa permanencia sea ajena al cometido de Policía Caminera en las rutas.

Artículo 4Artículo 4

Los servicios considerados normales, son de carácter gratuito, y por lo tanto, no dan lugar a prestaciones a cargo de sus beneficiarios. Igual tratamiento se dará en los casos previstos en los apartados a) y b) del artículo 3, cuando se trate de personas carentes de recursos económicos suficientes. En caso de utilización de servicios que exceden lo normal, el beneficiario deberá pagar una suma de dinero en moneda nacional, que determinará el respectivo comando de acuerdo a las siguientes normas: a) Para el costo derivado del empleo de personal, se calculará el monto resultante en base a la retribución presupuestal de los funcionarios utilizados, prorrateada a razón de 1/30 de su asignación mensual por cada 6 horas. Si el tiempo de utilización del personal fuera menor, se calculará proporcionalmente en períodos de una hora. Las fracciones inferiores a una hora se tomarán como hora completa. Para el cómputo de tiempo de utilización se tomará el que efectivamente haya cumplido el servicio, el funcionario o funcionarios designados para el desempeño de la comisión de que se trate; b) Para el costo derivado del empleo de medios materiales, se calculará el valor de los que se consumieren. Se incluirá asimismo una suma representativa del desgaste normal resultante de la utilización de elementos materiales no consumibles y del costo de reacondicionamiento o mantenimiento del material a consecuencia del servicio prestado. Serán también de cuenta de los beneficiarios los gastos de reparación o reposición por desperfectos que se produzcan en los materiales empleados como consecuencia directa del servicio prestado, así como los que demande la atención del personal que durante su prestación resultare herido o accidentado, a menos que fuera como consecuencia de su propia negligencia. c) Serán también de cuenta de los solicitantes de los servicios, los gastos de alimentación y alojamiento del personal, en los casos en que por la naturaleza del servicio prestado se hiciera necesario durante su transcurso.

Artículo 5Artículo 5

En todos los casos de servicio que exceda los normales de cargo de los institutos mencionados en el artículo 1 es privativo de sus respectivos comandos determinar su realización, pudiendo denegarla especialmente cuando ello sea a consecuencia del estado de los materiales, por exigir de los mismos un grado de utilización inconveniente para su conservación o para la adecuada previsión de su empleo en los servicios normales, así como cuando involucren riesgos o fatigas excesivas para el personal. En todos los casos es igualmente privativo de los comandos determinar los medios materiales y personales requeridos por el servicio en cuestión; así como disponer su cese, aun cuando hubieren tenido principio de ejecución, si así fuera a su criterio necesario por razones de servicio. En este último caso, los solicitantes solo deberán retribuir el servicio efectivamente recibido. Los servicios a que se refiere esta reglamentación podrán prestarse sin exigir retribución, cuando así procedan a juicio de los respectivos comandos, en razón de existir interés público o social de los mismos, o por razones de cortesía o retribución de atenciones hacia sus solicitantes.

Artículo 6Artículo 6

Las solicitudes de los servicios a que se refiere esta reglamentación, deberán presentarse por escrito y con suficiente antelación; deberá asimismo consignarse, previamente a su prestación, una suma en efectivo suficiente a cubrir el costo estimativo del servicio a prestar, y comprometerse por escrito a abonar los excedentes eventuales. A tal efecto, una vez prestado el servicio se realizará una liquidación de su costo definitivo, efectuándose las devoluciones o pagos complementarios que correspondieren. Los respectivos comandos podrán dispensar los requisitos de solicitud por escrito y consignación previa cuando a su juicio existan en el caso razones justificantes, o por órdenes generales de servicio. Podrán autorizar, igualmente, a que la consignación o el pago se hagan directamente ante el oficial o clase que mande el servicio. A los efectos de contralor, el servicio prestado se documentará de forma que conste la hora de iniciación y finalización, el número y jerarquía del personal empleado así como las distintas recorridas y otros elementos de interés para el cálculo del costo. Dicho documento será formulado por los respectivos comandos y deberá escriturarlo y firmarlo el oficial o clase que despache o mande el servicio, conjuntamente con el solicitante o beneficiario. Los pagos complementarios a que hubiere lugar, deberán efectuarse a las instituciones referidas, en la forma que cada comando determine y dentro de diez días a contar del siguiente al de su notificación. Para los casos previstos en el artículo 3, incisos a) y b), se adoptará el siguiente régimen de documentación sobre el servicio solicitado: a) Los encargados de patrulleros ambulancias estarán provistos de formularios para solicitudes de traslados, que serán firmados por quienes requieren el servicio. Dicho formulario tendrá impresa la tarifa que se estipule para estos casos y se hará constar si la persona posee recursos económicos suficientes para el pago del servicio; en caso contrario, la Dirección verificará con posterioridad la veracidad de la declaración y resolverá al respecto; b) Cuando se trate de accidentados graves, se prescindirá de requerir su firma y el traslado se realizará mediante constancia escrita del médico que lo solicita, siguiendo el trámite posterior la Dirección. Igual procedimiento se adoptará con enfermos graves sin familiares o personas a su cargo.

Artículo 7Artículo 7

Los institutos a que se refiere esta reglamentación contabilizarán por separado las recaudaciones que efectúen por el concepto de servicios extraordinarios; los fondos recaudados por este concepto solo podrán ser empleados en la adquisición de medios materiales para las dependencias citadas. Mensualmente, elevarán al Ministerio del Interior una Rendición de Cuentas de lo recaudado por este concepto, y de las inversiones efectuadas con cargo al mismo.

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