Decreto199-1981·1981

Reglamentación de convenio internacional de trabajo N° 119

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de mayo de 1981

Fecha de publicación

13 de mayo de 1981

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Las normas de este decreto se aplicarán a los establecimientos industriales, comerciales o agrícolas y sus dependencias, cualquiera sea su naturaleza pública o privada.

Artículo 2Artículo 2

Se considera máquina a los efectos de esta Reglamentación, aquélla movida por una fuerza no humana, ya sea nueva o usada.

Artículo 3Artículo 3

Las máquinas deben contar con dispositivos adecuados que garanticen la protección integral tanto del operador de la máquina como del personal que desarrolle su actividad en el área de riesgo de la misma, contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En especial, a título de ejemplo, deberán ser considerados los siguientes aspectos: 1) Las máquinas estarán dotadas en las zonas de comando, transformación, transmisión y aplicación de la energía, de dispositivos protectores ergonómicamente diseñados cuyo cerramiento, distancia o altura impedirá todo contacto entre las partes agresivas (móviles, calientes, etc.) y cualquier región del cuerpo del operador de la máquina o del personal que preste funciones en el área de riesgo respectiva. En tal sentido, deberán ser diseñados o protegidos de manera que se prevenga todo riesgo de contacto, por ejemplo los siguientes elementos: volantes, engranajes, conos o cilindros de fricción, levas, poleas, correas, cadenas, piñones, tornillos sin fin, bielas, correderas y los árboles u otros órganos de trasmisión. Asimismo, deberán ser diseñados o protegidos de manera que se prevenga todo riesgo de contacto los elementos que sobresalgan de las partes móviles de las máquinas tales como: pernos, bulones, tornillos de ajuste y chavetas. 2) Aquellos puntos de peligro que a juicio de la autoridad competente no corresponda proteger con los sistemas anteriormente descritos, deberán ser provistos de otros dispositivos de seguridad eficaces (frenos instantáneos, célula fotoeléctrica, barremanos, etc.) que se determinarán en cada caso. 3) las máquinas que ofrezcan riesgos de proyección de partículas capaces de lesionar al operador o a aquellas personas que presten funciones en el área de peligro, deberán estar dotadas de los sistemas de cerramiento adecuados al máximo esfuerzo al que puedan ser sometidos. 4) Las máquinas en las que se procesan materiales capaces de contaminar el ambiente de trabajo con polvos, humos, gases, vapores, etc., deberán contar con dispositivos de aspiración localizada o cerramiento con aspiración, que garanticen la absoluta inocuidad tanto de la zona de trabajo del operador de la máquina como de aquella zona próxima a la misma donde desarrollen su actividad otras personas. Estos dispositivos deberán asegurar también un control efectivo del elemento contaminante. 5) Los equipos que emitan radiaciones nocivas deberán contar con barreras adecuadas contra las mismas de tal forma que garanticen un ambiente de trabajo no contaminado. 6) Todas las máquinas deberán estar provistas de dispositivos protectores que impidan el contacto de personas con sistemas eléctricos y que impidan la elevación del voltaje de las demás partes conductoras a más de 40 voltios. 7) Todas las máquinas que funcionen en zonas donde desarrollen su actividad los operarios, deberán garantizar un nivel de presión en el campo sonoro directo (1 metro) por debajo del máximo autorizado por el organismo competente.

Artículo 4Artículo 4

Las disposiciones del artículo precedente no se aplicarán a las máquinas o partes de máquinas que, por su construcción, instalación o colocación, ofrezcan idéntica seguridad a la que proporcionen dispositivos adecuados de protección.

Artículo 5Artículo 5

Las excepciones al régimen general podrán ser dispuestas por resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, siempre que no exista peligro en la utilización de la máquina en condiciones normales de trabajo.

Artículo 6Artículo 6

Las reparaciones y las operaciones de mantenimiento se realizarán en condiciones de seguridad adecuadas, que incluirán, de ser necesario la detención de las máquinas.

Artículo 7Artículo 7

Se prohibe la exposición, venta, importación, arrendamiento, cesión a cualquier otro título o la utilización de máquinas que no estén provistas de dispositivos adecuados de protección según las previsiones del artículo 3º. Se exceptúa de esta prohibición la exposición, venta, importación, arrendamiento, cesión o cualquier otro título o utilización de máquinas comprendidas en la hipótesis del artículo 4º o que hayan sido objeto de un pronunciamiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º. La remoción provisional de los dispositivos de protección para fines demostrativos no se considerará como infracción a la presente disposición a condición de que se adopten las precauciones apropiadas para proteger a las personas contra todo riesgo.

Artículo 8Artículo 8

Serán responsables del cumplimiento de las disposiciones de los artículo 3º y 6º el expositor, vendedor, importador, arrendador o cedente a cualquier otro título de la máquina. Asimismo, en su caso, será responsable del cumplimiento de las disposiciones de los artículos 3º y 6º el empleador que utilice la máquina.

Artículo 9Artículo 9

Las máquinas destinadas a almacenamiento o chatarra podrán ser vendidas o cedidas a cualquier otro título aunque no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3º.

Artículo 10Artículo 10

Todo empleador deberá informar a los trabajadores sobre los dispositivos de seguridad y protección de la maquinaria, previniéndolos de los peligros que supone la utilización de las máquinas y las precauciones que deben adoptar.

Artículo 11Artículo 11

Las infracciones al presente decreto serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 488 y 489 de la ley 13.640.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc.-