Artículo 1 — Artículo 1
Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 2º del decreto 622/980, de 26 de noviembre de 1980, a todos los pesqueros de; 26 metros de eslora o mayores, incorporados a la flota Nacional antes de la vigencia del Plan de Desarrollo Pesquero (1973), que no sufrieron posteriormente variantes técnicas y cuya zona de navegación fue limitada por la Prefectura Nacional Naval a una franja paralela de 50 millas de la costa desde Punta del Este al Chuy, los que, a todos los efectos, serán categorizados como buques de Media Altura. (*)