Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 1.25 (nuevos pesos uno con veinticinco centésimos), por cada diez (10) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
12 de abril de 1978
Fecha de publicación
20 de abril de 1978
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una detracción de N$ 1.25 (nuevos pesos uno con veinticinco centésimos), por cada diez (10) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares con excepción de las que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase una detracción de N$ 70.82 (nuevos pesos setenta con ochenta y dos centésimos), por cada diez (10) quilogramos para las exportaciones de cueros lanares secos sanos de la categoría pelusa hasta 1/2 lana inclusive.
Artículo 3 — Artículo 3
El presente decreto se aplicará a las exportaciones registradas a partir del 27 de marzo de 1978 inclusive, y en defecto de contrato de cambio, a las exportaciones cuyas solicitudes de embarque se presenten a partir de la misma fecha.
Artículo 4 — Artículo 4
Dése cuenta al Consejo de Estado.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.-