Artículo 1 — Artículo 1
El porcentaje de recargo por mora a que se refiere el inciso 2º del artículo 94 del Código Tributario, será del 4,5% capitalizable mensualmente.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
9 de junio de 1982
Fecha de publicación
17 de junio de 1982
Artículo 1 — Artículo 1
El porcentaje de recargo por mora a que se refiere el inciso 2º del artículo 94 del Código Tributario, será del 4,5% capitalizable mensualmente.
Artículo 2 — Artículo 2
La presente disposición regirá para las deudas generadas a partir del 1º de agosto de 1982.
Artículo 3 — Artículo 3
La Dirección General Impositiva deberá ajustar trimestralmente el recargo de referencia, de acuerdo a las variaciones que registre la tasa respectiva en dicho período.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.