Decreto201-1979·1979

Interpretación de normas relativas al trabajo y forma de pago en los feriados que se determinan

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de abril de 1979

Fecha de publicación

24 de abril de 1979

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Interprétase el artículo 18 de la ley 12.590 de 12/XII/958 en el sentido de que en aquellas actividades que, por las características del proceso productivo o por la naturaleza de las tareas que cumplen, no admitan interrupción, es facultad del empleador disponer qué trabajadores subordinados cumplirán labor en los días 1º de enero, 1º de mayo, 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre de cada año, debiendo abonar al trabajador en estos días, doble salario de acuerdo a lo dispuesto por el mencionado artículo.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, etc.