Artículo 1 — Artículo 1
Fijánse, a partir del 1° de Mayo de 1979, en N$ 1,60 (son nuevos pesos uno con sesenta centésimos), por animal, cualquiera sea la especie y edad, la tarifa por concepto de balneación que deberá pagar el el usuario en bañaderos especiales habilitados y en todos aquellos que administre la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca. Su pago deberá efectuarse en el momento de la prestación del servicio.