Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en un máximo del 15% (quince por ciento), el margen de utilidad bruta promedio, que reciba cada comercio de carnicería por concepto de la comercialización del producto al público.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
14 de junio de 1982
Fecha de publicación
22 de junio de 1982
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en un máximo del 15% (quince por ciento), el margen de utilidad bruta promedio, que reciba cada comercio de carnicería por concepto de la comercialización del producto al público.
Artículo 2 — Artículo 2
Cométese a la Comisión Administradora de Abasto (CADA), el contralor del margen de utilidad bruta promedio, establecido en el artículo precedente.
Artículo 3 — Artículo 3
En los casos en que la Comisión Administradora de Abasto compruebe la configuración de infracciones a lo dispuesto en el presente decreto, serán de aplicación los procedimientos y sanciones previstos en la ley 14.855, de 15 de diciembre de 1978 y en el decreto 189/979, de 28 de marzo de 1979.
Artículo 4 — Artículo 4
Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, etc.-