Decreto204-1976·1976

Modificación del reglamento de dique y varadero del servicio de construcciones, reparaciones y armamento

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20 de abril de 1976

Fecha de publicación

28 de abril de 1976

Artículos (1)

Artículo 1

Artículo 1.- Modifícanse los artículos 51, 52, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 del Reglamento de Dique y Varadero del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento aprobado por decreto 24.983 (D. 673/970) de fecha 29 de diciembre de 1970 y sus modificativos, los que quedarán redactados de la siguiente forma: "Artículo 51. Para calcular la tarifa correspondiente a cada uno de los siguientes ítems: 1. Entrada y Salida. 2. Preparación de picaderos y 1er. día de estadía; se aplicará la siguiente fórmula: Nb x 1.831 ---------- = tarifa en N$ 12.000 Artículo 52. Por los días subsiguientes o fracción se pagará una tarifa de acuerdo a la siguiente fórmula: Nb x 651 -------- = tarifa en N$ 12.000 Artículo 57. Por las conexiones de servicios tales como energía eléctrica, agua dulce, agua salada y vapor se cobrará cada una N$ 144.00 (nuevos pesos ciento cuarenta y cuatro). Artículo 58. Por los servicios eléctricos se facturará lo siguiente: Corriente alterna 220 volts. 50 Hz. N$ 0.17 Kw. Corriente alterna 110 volts. 50 Hz. N$ 0.21 Kw. Corriente alterna 440 volts. 50/60 Hz. N$ 0.24 Kw. Corriente continua 110 volts. 300 Amp. N$ 0.24 Kw. Corriente continua 220 volts. 40 Amp. N$ 0.24 Kw. Artículo 59. Por el suministro de vapor se facturará N$ 61.00 (nuevos pesos sesenta y uno) la hora. Artículo 60. Por el suministro de agua dulce y agua salada se facturará a razón de N$ 1.60 (nuevos pesos uno con 60/100) el metro cúbico. Artículo 61. La asistencia del técnico, a los efectos de extender certificado de seguridad se facturará a razón de N$ 54.50 (nuevos pesos cincuenta y cuatro con 50/100) por compartimiento. CAPITULO V Artículo 62º. Las embarcaciones que hagan uso del varaderos abonarán los derechos de acuerdo a las siguientes categorías: CALADOS ESLORAS ENTRE Inferior a: Superior a: Cat. Mts. Pies Mts. Pies Mts. Pies Mts. Pies A...... 3.048 10 6.096 20 0.915 3 -- -- B...... 6.096 21 10.668 35 0.915 3 -- -- A...... 3.048 10 6.096 35 0.915 3 -- -- B1..... 6.096 21 10.668 35 --- - 0.915 3 C...... 10.668 35 13.716 45 1.524 5 -- -- C1..... 10.668 35 13.716 45 --- - 1.524 5 D...... 13.716 45 16.764 55 1.828 6 -- -- D1..... 13.716 45 16.764 55 --- - 1.828 6 E...... 16.764 55 21.340 70 1.828 6 -- -- E1..... 16.764 55 21.340 70 --- - 1.828 6 F...... 21.340 70 27.430 90 --- - -- -- G...... 27.430 90 30.480 100 En adelante CATEGORIA TARIFA A ............... N$ 75 B ............... N$ 124 B1 ............... N$ 185 C ............... N$ 279 C1 ............... N$ 376 D ............... N$ 470 D1 ............... N$ 558 E ............... N$ 651 E1 ............... N$ 743 F ............... N$ 933 G ............... N$ 1.217 Artículo 63º. Los derechos de permanencia se abonarán de acuerdo a la siguiente escala: Por cada pie (0,3048 Mts.) de eslora o fracción más la manga máxima, por día N$ 0,87 (ochenta y siete centésimos de nuevos pesos).