Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase la realización de Exposiciones Feria organizadas o realizadas por la Asociación Rural del Uruguay en el período oficial de vacunación antiaftosa comprendido entre el 1 y el 15 de noviembre de cada año.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
4 de abril de 1979
Fecha de publicación
27 de abril de 1979
Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase la realización de Exposiciones Feria organizadas o realizadas por la Asociación Rural del Uruguay en el período oficial de vacunación antiaftosa comprendido entre el 1 y el 15 de noviembre de cada año.
Artículo 2 — Artículo 2
Los animales concurrentes a las Exposiciones realizadas al amparo de los dispuesto en el artículo precedente, deberán ser vacunados contra la fiebre aftosa entre el 1 y el 15 de octubre.
Artículo 3 — Artículo 3
La Asociación Rural del Uruguay remitirá a la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa, con una antelación de 15 días, la nómina completa de Exposiciones Feria a realizarse con arreglo a lo dispuesto en el presente decreto, así como la lista de establecimientos y productos que concurrirán a cada una de ellas.
Artículo 4 — Artículo 4
Los animales que concurran a las exposiciones que se realicen, deberán ser revacunados contra la fiebre aftosa en un plazo no mayor de 60 días.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, etc.-