Decreto206-1978·1978

Regulacion de comercialización de semillas de trigo de la zafra 1977-1978

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de abril de 1978

Fecha de publicación

21 de abril de 1978

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Hasta el 31 de mayo de 1978, el Ministerio de Agricultura y Pesca adquirirá a los multiplicadores de semilla de trigo de las categorías "Registrada" y "Comercial - Hija de Certificada" (zafra 1977/978), la totalidad de la producción ofrecida y aceptada por los organismos y entidades competentes.

Artículo 2Artículo 2

Los precios a pagar por cada cien kilogramos netos puesta la "Registrada" en la Estación Experimental "La Estanzuela" y la "Hija de Certificada" en locales debidamente habilitados por el Ministerio de Agricultura y Pesca, serán los siguientes: Categoría "Registrada", abril N$ 116.10; mayo N$ 122.85 Categoría "Hija de Certificada", abril N$ 98.90; mayo N$ 104.65.

Artículo 3Artículo 3

El pago de dichos precios se hará efectivo de la siguiente manera: a) El 70% (setenta por ciento) del precio básico una vez entregadas las semillas en el depósito correspondiente; b) El saldo que resulte luego de efectuada la liquidación, dentro de los noventa días de realizado el recibo en los casos de semilla "Hija de Certificada", dentro de los treinta días de finalizada la maquinación del lote en los casos de semilla "Registrada". En este último caso, si las semillas no se ajustan a los requerimientos establecidos por el CIAAB, la liquidación final se efectuará al precio de trigo consumo. El monto correspondiente al saldo antedicho generará una bonificación mensual del 5% (cinco por ciento), a favor del vendedor, por el lapso comprendido entre la fecha en que fue efectuado el adelanto del 70% y el día que el Ministerio de Agricultura y Pesca gire dicho saldo a la Sucursal del Banco República indicada por el vendedor.

Artículo 4Artículo 4

El precio de compra, tendrá las siguientes deducciones: 0,3% (tres décimas por ciento) para el Fondo de Lucha contra las Plagas Agrícolas. 2.5% (dos y medio por ciento) para gastos de administración. En el caso de la categoría "Hija de Certificada", estas deducciones se calcularán sobre el precio de compra, ajustado por la bonificación establecida por el artículo 7º del decreto 342/977, de 15 de junio de 1977.

Artículo 5Artículo 5

Las adquisiciones de semilla que se realicen al amparo de este decreto, se regularán por las normas que, en cuanto a procedimientos, documentación de las operaciones, relaciones con los depositarios, autorizaciones para contratación de servicios, exoneraciones impositivas y sanciones, fijó el decreto 839/976, de 28 de diciembre de 1976.

Artículo 6Artículo 6

Por el servicio prestado los depositarios recibirán del Ministerio de Agricultura y Pesca las remuneraciones fijadas por la resolución de los Ministerios de Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas de fecha 24 de enero de 1978.

Artículo 7Artículo 7

El Ministerio de Agricultura y Pesca fijará oportunamente el precio y condiciones en que se venderá la semilla que adquiera en función del presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

El déficit que pudiera originarse por la comercialización de la semilla de trigo por parte del Ministerio de Agricultura y Pesca será cargado a los fondos del Tesoro Nacional.

Artículo 9Artículo 9

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la capital.

Artículo 10Artículo 10

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.