Los Programas Presupuestales de funcionamiento correspondientes a los
Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones
serán dotados de los créditos necesarios para solventar las erogaciones
emergentes de los suministros de bienes y servicios efectuados por
Organismos estatales y paraestatales de acuerdo al mecanismo establecido
en los siguientes artículos. (*)
Dichos créditos permitirán mantener los consumos mencionados en el
artículo precedente, en los niveles alcanzados en el ejercicio anterior,
que deban ser atendidos con fondos presupuestales. (*)
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a distribuir en la forma
que ésta determine el crédito permanente destinado a atender dichos
consumos en los renglones correspondientes de acuerdo con la naturaleza
del gasto.
Si los créditos permanentes asignados a los renglones respectivos
fueran insuficientes para cubrir los niveles de consumo a que hace
referencia el artículo 2º, se reforzarán por el mecanismo establecido en
el artículo 29 de la ley 14.754 de 5 de enero de 1978.
La Tesorería General de la Nación abonará los suministros efectuados
dentro de los 45 días posteriores a la imputación del gasto por la
Contaduría General de la Nación.
Para la realización del contralor pertinente, los Organismos estatales
y paraestatales que suministren bienes y servicios a las distintas
Unidades Ejecutoras comprendidas en el artículo 1º deberán informar
mensualmente a la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión y a
la Contaduría General de la Nación el total facturado por tales conceptos,
discriminados por Inciso, Programa y Unidad Ejecutora en la forma que ésta
determine.
Sin texto disponible en la fuente.
Sin texto disponible en la fuente.
Dispónese que las normas contenidas en el decreto 33/978 serán de
aplicación para los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones.
Artículo 10 — Artículo 10
Exceptúase de lo establecido en el artículo 5º del presente decreto, a
los Organismos referidos en los decretos 770/967 de 27 de noviembre de
1967 (Artículo 7º, inciso 3º) y 205/973 de 22 de marzo de 1973.
Artículo 11 — Artículo 11
El régimen establecido en el presente decreto tendrá vigencia a partir
del 1º de enero de 1978.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, etc.