Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que a partir de la vigencia de este decreto a las mercaderías comprendidas en la posición 15-07 de la clasificación NADE, "Aceites vegetales fúos, fluidos o concretos, brutos, purificados o refinados" se les aplicará la tarifa de exportación establecida para el Grupo VIII en la Sección IV del Capítulo V del Cuerpo Normativo Tarifario vigente para la Administración Nacional de Puertos, aprobado por decreto 67/983, de 3 de marzo de 1983.