Decreto209-1975·1975

Fijación del precio de la uva. Cosecha 1975

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13 de marzo de 1975

Fecha de publicación

1 de abril de 1975

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes precios para las uvas para vinificar de la cosecha del presente año por cada diez (10) kilos: a) $3.800 (tres mil ochocientos pesos) para las variedades Harriague, Vidiella, Bonarda, Nebiolo, Barbera y similares; b) $3.000 (tres mil pesos) por las variedades de uvas blancas Semillón, Trebbiano y similares; c) $2.400 (dos mil cuatrocientos pesos) para las variedades de Frutilla e Híbridas. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los precios fijados en el artículo anterior regirán para las uvas sanas y limpias sobre una base glucométrica de 180 (ciento ochenta) grados de azúcares reductores por litro de mosto y sujetos a la siguiente escala: 6.000 (seis mil milésimos) de bonificación sobre los precios fijados en los literales a), b) y c), del artículo precedente, por décima en mas de grado producido, hasta un tope máximo de 12 (doce) grados Gay Lussac; 6.000 (seis mil milésimos) de deducción a los precios fijados en los literales a), b) y c), del artículo anterior por cada décima en menos de grado alcohólico producido, hasta un tope máximo de 8 (ocho) grados Gay Lussac. Las uvas serán puestas en bodegas y envasadas, en cajones de tipo mercado, de propiedad del viticultor o vendedor.

Artículo 3Artículo 3

Los precios que fija el presente decreto o rigen para las variedades Merlot, Cabernet, Pinot, Sauvignon, Gamay, Sirach, Moscatel, Picapol, Barbarusa y en general para las uvas de mesa.

Artículo 4Artículo 4

Fíjase en el 4% (cuatro por ciento) mensual el interés de mora en el pago de las obligaciones emergentes de compraventa de uvas para vinificar (artículo 5º, inciso tercero de la ley 13.665).

Artículo 5Artículo 5

Los precios fijados por el artículo 1º regirán para las operaciones al contado. Se entiende por tales aquellas abonadas antes del 1º de mayo próximo. Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos acordados por el artículo 5º de la ley 13.665, los precios se incrementarán a razón del 4% (cuatro por ciento) mensual, que se calculará proporcionalmente al tiempo del pago y a la parte del precio que se abone dentro de los plazos legales pertinentes. Vencidos los plazos legales, sobre las cantidades impagas, calculadas hasta el día del vencimiento de acuerdo con lo que se establece por el inciso precedente, se aplicará el interés de mora fijado por el artículo 4º. Fíjase un recargo del 1% (uno por ciento) mensual que se computará de igual forma que el interés de mora como incremento en el precio de la uva en relación a la fecha de pago.

Artículo 6Artículo 6

Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán sancionadas de acuerdo con las normas de la ley 10.940, del 19 de setiembre de 1947 y modificativas y artículo 142 de la ley 13.640, del 26 de diciembre de 1967.

Artículo 7Artículo 7

Dese cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.