Fíjanse los siguientes precios para las uvas para vinificar de la cosecha
del presente año por cada diez (10) kilos:
a) $3.800 (tres mil ochocientos pesos) para las variedades Harriague,
Vidiella, Bonarda, Nebiolo, Barbera y similares;
b) $3.000 (tres mil pesos) por las variedades de uvas blancas Semillón,
Trebbiano y similares;
c) $2.400 (dos mil cuatrocientos pesos) para las variedades de Frutilla
e Híbridas. (*)
Los precios fijados en el artículo anterior regirán para las uvas sanas y
limpias sobre una base glucométrica de 180 (ciento ochenta) grados de
azúcares reductores por litro de mosto y sujetos a la siguiente escala:
6.000 (seis mil milésimos) de bonificación sobre los precios fijados en
los literales a), b) y c), del artículo precedente, por décima en mas de
grado producido, hasta un tope máximo de 12 (doce) grados Gay Lussac;
6.000 (seis mil milésimos) de deducción a los precios fijados en los
literales a), b) y c), del artículo anterior por cada décima en menos de
grado alcohólico producido, hasta un tope máximo de 8 (ocho) grados Gay
Lussac. Las uvas serán puestas en bodegas y envasadas, en cajones de tipo
mercado, de propiedad del viticultor o vendedor.
Los precios que fija el presente decreto o rigen para las variedades
Merlot, Cabernet, Pinot, Sauvignon, Gamay, Sirach, Moscatel, Picapol,
Barbarusa y en general para las uvas de mesa.
Fíjase en el 4% (cuatro por ciento) mensual el interés de mora en el pago
de las obligaciones emergentes de compraventa de uvas para vinificar
(artículo 5º, inciso tercero de la ley 13.665).
Los precios fijados por el artículo 1º regirán para las operaciones al
contado. Se entiende por tales aquellas abonadas antes del 1º de mayo
próximo. Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos acordados por el
artículo 5º de la ley 13.665, los precios se incrementarán a razón del 4%
(cuatro por ciento) mensual, que se calculará proporcionalmente al tiempo
del pago y a la parte del precio que se abone dentro de los plazos
legales pertinentes.
Vencidos los plazos legales, sobre las cantidades impagas, calculadas
hasta el día del vencimiento de acuerdo con lo que se establece por el
inciso precedente, se aplicará el interés de mora fijado por el artículo
4º.
Fíjase un recargo del 1% (uno por ciento) mensual que se computará de
igual forma que el interés de mora como incremento en el precio de la uva
en relación a la fecha de pago.
Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán
sancionadas de acuerdo con las normas de la ley 10.940, del 19 de
setiembre de 1947 y modificativas y artículo 142 de la ley 13.640, del 26
de diciembre de 1967.
Dese cuenta al Consejo de Estado.
Comuníquese, etc.