Decreto209-1983·1983

Determinación de las características fisicoquimicas que deben poseer los vinos comunes para el consumo

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22 de junio de 1983

Fecha de publicación

12 de julio de 1983

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

Los vinos comunes correspondientes a la cosecha 1983 podrán circular y ser comercializados, a partir del 1º de julio de 1983, siempre que respondan en sus características sensoriales (sabor, aroma y color) a las que correspondan a cada tipo o clase de vino, de acuerdo a las universalmente admitidas y que se ajusten a los valores mínimos que se fijan para el grado alcohólico y para el extracto seco reducido de acuerdo a las siguientes tipificaciones: a) Vinos tintos: Grado alcohólico mínimo 1O° G.L., extracto seco reducido mínimo 17 g/1. b) Vinos claretes Grado alcohólico mínimo 1O°5 G.L., extracto extracto seco reducido mínimo 14 g/1; c) Vinos rosados Grado alcohólico mínimo lO°5 G.L., extracto seco reducido mínimo 13 g/1; d) Vinos blancos Grado alcohólico mínimo 1O° G.L., extracto seco reducido mínimo 12 g/1. (*)

Artículo 2Artículo 2

Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior los vinos blancos, comunes destinados a la elaboración de champaña los cuales se ajustarán a lo establecido en el artículo 6 del decreto de 22 de junio de 1961.

Artículo 3Artículo 3

Los vinos comúnes que contengan polialcoholes expresados en gramos de glicerina por litro, en una cantidad superior al 1O% de su alcohol en peso, serán declarados por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca "Vinos fuera de las condiciones legales" a los efectos dispuestos en el artículo 3 del decreto de 18 de agosto de 1939.

Artículo 4Artículo 4

Los vinos de la cosecha 1983 que se hallen en circulación y que no se ajusten a las tipificaciones fisicoquímicas establecidas en el artículo 1 del presente decreto, serían declarados artificiales por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca. A dichos efectos se entendería que un vino se halla en circulación, cuando ha sido dado de baja en el Libro de Contabilidad de Bodega o se encontrare envasado teniendo adherida la boleta de control de elaboración, circulación y calidad. Facúltase a la mencionada Dirección a declarar naturales a los vinos comunes de la cosecha del año 1983 que no se Ajustaren al mínimo de extracto seco reducido que deben poseer de acuerdo a la tipificación establecida. Para ejercer dicha facultad la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, debería contar con la opinión favorable de la Comisión Enotécnica Asesora, sin que dicha opinión deba ser acogida preceptivamente.

Artículo 5Artículo 5

La disidencia con las determinaciones del análisis sobre las características sensoriales de los vinos de la cosecha del año 1983, que se plantee dentro de los diez días a partir de la fecha de su notificación, será sometida a consideración de la Comisión Enotécnica Asesora, la cual aconsejará a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca sobre la resolución que ésta pueda adoptar al respecto.

Artículo 6Artículo 6

La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca podrá autorizar la corrección por alcoholización de los vinos comunes de la cosecha 1983, cuando estos no hayan alcanzado, por fermentación natural de la uva, el grado alcoholico mínimo exigido por la tipificación establecida en el artículo 1 del presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Sólo será autorizada la corrección por el agregado de alcohol de los vinos que hayan obtenido, por fermentación natural un grado alcóholico mínimo de 9° G.L. para los vinos tintos y claretes; 9°5 G.L. para los vinos rosados y de 8° G.L. para los vinos blancos. A estos efectos el alcohol obtenido por fermentación natural deberá calcularse teniendo en cuenta el alcohol en potencia implícito en el azúcar reductor. (*)

Artículo 8Artículo 8

Autorízase como tope máximo de encabezamiento con alcohol para los vinos comunes de la cosecha 1983, el de 11°5 G.L. con 0,3° G.L. de tolerancia. Exceptúanse de este límite los vinos destinados a la exportación en las condiciones que reglamentará el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 9Artículo 9

Los vinos comunes cosecha 1983 existentes en bodega, deberán adecuarse según su tipo al grado alcohólico mínimo, establecido en el artículo 7 de este decreto, antes del 30 de setiembre de 1983. A partir del día siguiente a dicha fecha, todo vino común que no cumpla con el referido grado alcohólico mínimo será declarado artificial por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, aplicándose las sanciones que correspondan.

Artículo 10Artículo 10

Los vinos comunes cosecha 1983, cuya alcoholización sea autorizada a efectos de alcanzar la tipificación establecida en el artículo 1 del presente decreto, no podrían cortarse posteriormente con vinos comunes cosecha 1983 de menor graduación alcohólica que la fijada en el artículo 7.

Artículo 11Artículo 11

Facúltase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca para considerar naturales los vinos importados que aún cuando no alcancen la graduación alcohólica mínima exigida para los vinos nacionales, según lo dispuesto en el artículo 1 del presente decreto, reúnan los siguientes requisitos: a) Provengan de una zona de reconocida calidad vitivinícola a nivel internacional. b) Posean caracteres anáuticos aceptables; c) Obtengan el pronunciamiento favorable de la Comisión Enotécnica Asesora para cuya finalidad se le asignan cometidos al respecto.

Artículo 12Artículo 12

El pronunciamiento que emita la Comisión Enotécnica Asesora aconsejando se declare natural cualquier tipo de vino común, con prescindencia de la cosecha a la cual pertenece, no implica que el producto sea aceptado en las condiciones fisicoquímicas que promovieron su asesoramiento. La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca podrá disponer respecto del mismo la realización de correcciones, ordenar el cumplimiento de prácticas enológicas que sean recomendadas por la mencionada Comisión con la finalidad de que el vino pueda ser comercializado.

Artículo 13Artículo 13

Prorrógase, hasta el 30 de julio de 1983, el plazo de tipificación de los vinos comunes cosecha 1982. Dicha tipificación sólo podrá lograse por medio de cortes debidamente autorizados con, vinos de cosecha 1983 y anteriores. Vencido dicho plazo, los vinos comunes cosecha 1982, que no se ajusten a las tipificaciones establecidas por el artículo 1 del decreto 504/982, de 36 de diciembre de 1982, serán considerados artificiales.

Artículo 14Artículo 14

Prorrógase, por el presente año hasta el 30 de junio de 1983, el plazo máximo para la circulación y entrega en destilería de las borras sin destilar, provenientes de los vinos cosecha 1983, a que se refiere el artículo 18 del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967.

Artículo 15Artículo 15

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 16Artículo 16

Comuníquese, etc.