Artículo 1 — Artículo 1
Elimínase a partir del 10 de enero de 1979, todo reintegro a la exportación de cueros y descarnes bovinos terminados ya sean nacionales o introducidos en admisión temporaria para su terminación en el país.(*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
10 de enero de 1979
Fecha de publicación
30 de enero de 1979
Artículo 1 — Artículo 1
Elimínase a partir del 10 de enero de 1979, todo reintegro a la exportación de cueros y descarnes bovinos terminados ya sean nacionales o introducidos en admisión temporaria para su terminación en el país.(*)
Artículo 2 — Artículo 2
Elimínase a partir del 10 de enero de 1979 el reintegro a los cueros curtidos y suelas empleadas en la fabricación de artículos confeccionados con cueros nacionales o importados, cuya acumulación quedó autorizada por el artículo 249 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973.(*)
Artículo 3 — Artículo 3
Acumúlanse a partir del 10 de enero de 1979 inclusive los reintegros adicionales eliminados por el artículo anterior, con las tasas de reintegro propio a las manufacturas de cuero.(*)
Artículo 4 — Artículo 4
La Comisión Asesora de Reintegros determinará las nuevas tasas a regir que resulten de lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, publíquese, etc.