Sustitúyense los artículos 1º y 2º del Capítulo III del
decreto 392/980, por los siguientes:
"ARTICULO 1º. Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de
Control del Trabajo deberán llevar el Libro de Horarios Especiales,
salvo lo dispuesto en el artículo 11 del Capítulo XII.
ARTICULO 2º. En este Libro se deberá registrar anticipadamente todo
horario que supere o se efectúe en forma distinta al anotado en la
Planilla de Control del Trabajo.
Dicho registro podrá hacer referencia a listados efectuados por
computadora".
Sustitúyese el artículo 1º del Capítulo IV del decreto
392/980, por el siguiente:
"ARTICULO 1º. Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de
Control del Trabajo, deberán llevar el Libro de Accidentes del Trabajo,
salvo lo dispuesto en el artículo 11 del Capítulo XII".
Agrégase al Capítulo X del decreto 392/980, el siguiente
artículo:
"ARTICULO 4º. Los establecimientos industriales, comerciales o
de servicios que posean más de cinco sucursales en el mismo
departamento y opten por el sistema de la Planilla de Control del
Trabajo única quedarán eximidos de lo dispuesto por el artículo 2º
del presente Capítulo, debiendo, en ese caso, cumplir los requisitos
exigidos en el artículo precedente respecto de cada una de dichas
sucursales".
Sustitúyense los artículos 3º y 4º del Capítulo XII del
decreto 392/980, por los siguientes:
"ARTICULO 3º. Cuando se hubieran agotado los renglones de la Planilla
de Control del Trabajo, no será obligatorio proceder a su renovación
total, pudiendo las empresas munirse de Planillas complementarias, las
que serán registradas en la Inspección General del Trabajo y de la
Seguridad Social, considerándose continuación de las anteriores, hasta
proceder a su renovación anual. Dicho registro deberá efectuarse dentro
de los tres días hábiles contados desde el ingreso de los trabajadores
anotados en las mismas.
ARTICULO 4º. Los establecimientos que por disposiciones legales o
reglamentarias trabajen determinados períodos según el sistema de
turnos, registrarán los mismos y los descansos compensatorios en el
Libro de Horarios Especiales. En caso de haberse celebrado convenio
para acumular los descansos a la licencia anual, se dejará la
respectiva constancia en dicho Libro".
Agréganse al Capítulo XII del decreto 392/980, los siguientes
artículos:
"ARTICULO 10. El cese de actividades de los establecimientos se
comunicará mediante la entrega de la Planilla de Control del Trabajo
a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, la que
expedirá la correspondiente constancia. Sin ella, no podrá iniciarse
el trámite de clausura ante la Dirección General de la Seguridad Social.
ARTICULO 11. Los establecimientos que no cuenten con personal, no están
obligados a munirse de los Libros de Horarios Especiales y de
Accidentes del Trabajo mientras no se produzca el ingreso de
trabajadores. Cuando esto ocurra dispondrán de un plazo de diez días
hábiles contados desde la fecha de ingreso del personal, para registrar
dichos Libros en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.
ARTICULO 12. Las Planillas de Control del Trabajo que correspondan
a establecimientos que no cuenten con personal dependiente, se
renovarán años en los períodos que correspondan a cada grupo de
actividad, salvo que la Inspección General del Trabajo dispusiera su
renovación en cualquier tiempo y por motivos fundados, tanto en forma
general como particular.
ARTICULO 13. Los viajantes y vendedores de plaza deberán figurar en la
Planilla de Control del Trabajo con el número de contrato registrado en
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Comuníquese, publíquese, etc.