Decreto21-1983·1983

Empleados privados - planilla de contralor de trabajo

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20 de enero de 1983

Fecha de publicación

7 de febrero de 1983

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Sustitúyense los artículos 1º y 2º del Capítulo III del decreto 392/980, por los siguientes: "ARTICULO 1º. Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de Control del Trabajo deberán llevar el Libro de Horarios Especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 11 del Capítulo XII. ARTICULO 2º. En este Libro se deberá registrar anticipadamente todo horario que supere o se efectúe en forma distinta al anotado en la Planilla de Control del Trabajo. Dicho registro podrá hacer referencia a listados efectuados por computadora".

Artículo 2Artículo 2

Sustitúyese el artículo 1º del Capítulo IV del decreto 392/980, por el siguiente: "ARTICULO 1º. Los establecimientos que deben munirse de la Planilla de Control del Trabajo, deberán llevar el Libro de Accidentes del Trabajo, salvo lo dispuesto en el artículo 11 del Capítulo XII".

Artículo 3Artículo 3

Agrégase al Capítulo X del decreto 392/980, el siguiente artículo: "ARTICULO 4º. Los establecimientos industriales, comerciales o de servicios que posean más de cinco sucursales en el mismo departamento y opten por el sistema de la Planilla de Control del Trabajo única quedarán eximidos de lo dispuesto por el artículo 2º del presente Capítulo, debiendo, en ese caso, cumplir los requisitos exigidos en el artículo precedente respecto de cada una de dichas sucursales".

Artículo 4Artículo 4

Sustitúyense los artículos 3º y 4º del Capítulo XII del decreto 392/980, por los siguientes: "ARTICULO 3º. Cuando se hubieran agotado los renglones de la Planilla de Control del Trabajo, no será obligatorio proceder a su renovación total, pudiendo las empresas munirse de Planillas complementarias, las que serán registradas en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, considerándose continuación de las anteriores, hasta proceder a su renovación anual. Dicho registro deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles contados desde el ingreso de los trabajadores anotados en las mismas. ARTICULO 4º. Los establecimientos que por disposiciones legales o reglamentarias trabajen determinados períodos según el sistema de turnos, registrarán los mismos y los descansos compensatorios en el Libro de Horarios Especiales. En caso de haberse celebrado convenio para acumular los descansos a la licencia anual, se dejará la respectiva constancia en dicho Libro".

Artículo 5Artículo 5

Agréganse al Capítulo XII del decreto 392/980, los siguientes artículos: "ARTICULO 10. El cese de actividades de los establecimientos se comunicará mediante la entrega de la Planilla de Control del Trabajo a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, la que expedirá la correspondiente constancia. Sin ella, no podrá iniciarse el trámite de clausura ante la Dirección General de la Seguridad Social. ARTICULO 11. Los establecimientos que no cuenten con personal, no están obligados a munirse de los Libros de Horarios Especiales y de Accidentes del Trabajo mientras no se produzca el ingreso de trabajadores. Cuando esto ocurra dispondrán de un plazo de diez días hábiles contados desde la fecha de ingreso del personal, para registrar dichos Libros en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. ARTICULO 12. Las Planillas de Control del Trabajo que correspondan a establecimientos que no cuenten con personal dependiente, se renovarán años en los períodos que correspondan a cada grupo de actividad, salvo que la Inspección General del Trabajo dispusiera su renovación en cualquier tiempo y por motivos fundados, tanto en forma general como particular. ARTICULO 13. Los viajantes y vendedores de plaza deberán figurar en la Planilla de Control del Trabajo con el número de contrato registrado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.