Decreto210-1975·1975

Régimen para la importación de semillas. Año 1975

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13 de marzo de 1975

Fecha de publicación

1 de abril de 1975

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

La recepción, tramitación y resolución de las gestiones de importaciones, conforme a la definición establecida por el artículo segundo de la ley 13.664 del 14 de junio de 1968, que se realicen en el año 1975 y especialmente al amparo del decreto 19/975, estarán a cargo del Ministerio de Agricultura y Pesca en función de las normas contenidas en este decreto. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los interesados deberán presentar la solicitud ante el Ministerio de Agricultura y Pesca, indicado especies, orígenes, grado de certificación, fiscalización y tipificación de acuerdo a las normas que rijan en el país exportador. Además, deberán indicar los volúmenes en peso y/o unidades, según las especies y el sistema de propagación de la especie (bulbos, tubérculos, injertos, etc.), así como también el nombre y/o identificación del semillero o firma productora o exportadora del país de origen y los nombres común y técnico de las especies que se desea importar. (*)

Artículo 3Artículo 3

A lo efectos indicados en los artículos anteriores, el Ministerio de Agricultura y Pesca arbitrará los mecanismos técnicos y administrativos necesarios, para otorgar al importador los certificados pertinentes a efectos de su presentación ante organismos competentes, en el que conste la autorización concedida. Tales certificados quedarán sin efecto a los 30 días hábiles de su expedición, si la firma interesada no formulara la denuncia de importación ante el Banco de la República.

Artículo 4Artículo 4

Las firmas a las que se les conceden autorizaciones de importación quedan obligadas, al momento del despacho, a entregar a la Dirección General de Investigación Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Pesca las cantidades imprescindibles que se determine en cada caso, para la evaluación de su comportamiento.

Artículo 5Artículo 5

Toda semilla que se importe deberá venir acompañada al certificado fitosanitario de origen, pudiendo ser original o copia, debidamente legalizado.

Artículo 6Artículo 6

El aspecto fitosanitario de las importaciones será reglamentado por el Ministerio de Agricultura y Pesca. Serán de aplicación a los efectos de dicha reglamentación, los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 del decreto 134/973, del 15 de febrero de 1973.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que las importaciones que se realicen al amparo del decreto 19/975, del 2 de enero de 1975, y del presente, estarán exoneradas del cumplimiento del depósito previo de las consignaciones aduaneras establecidas por el artículo 6º del decreto de fecha 13 de agosto de 1941 y concordantes.

Artículo 8Artículo 8

Inclúyanse entre los beneficios de rebaja de los servicios portuarios terrestres de descarga directa o descarga a depósito rambla, prestados por la Administración Nacional de Puertos, a que se refiere el decreto 598/970, de fecha 19 de noviembre de 1970, a las semillas en general de acuerdo a la aceptación establecida por la ley 13.664 del 14 de junio de 1968. Los citados beneficios comprenderán únicamente a la rebaja del 50% (cincuenta por ciento) de las liquidaciones del 12% (doce por ciento) sobre el valor CIF declarado, debiéndose cobrar por tanto y únicamente el 6% (seis por ciento). Dichos beneficios comprenden a las importaciones que se realicen durante el período de vigencia del decreto 19/975, del 2 de enero de 1975.

Artículo 9Artículo 9

Las disposiciones del presente decreto son de aplicación para las solicitudes de importación que efectúen las instituciones del Estado.

Artículo 10Artículo 10

Las importaciones de semilla que realice la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario se cumplirán por el régimen habitual.

Artículo 11Artículo 11

La importación, producción, comercialización de semillas de plantas productoras de principios activos alucinógenos, alcaloides o estupefacientes, aún en los casos en que las referidas plantas pudieran tener otra finalidad útil queda expresamente bajo control de Estado.

Artículo 12Artículo 12

Las importaciones de semillas que se realicen al amparo del decreto 19/975 del 2 de enero de 1975 y del presente, estarán sujetas -además- al cumplimiento estricto de las disposiciones vigentes en la materia.

Artículo 13Artículo 13

El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este decreto será penado con las sanciones establecidas en la ley 13.664, del 14 de junio de 1968, y concordantes.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, etc.