Artículo 1 — Artículo 1
A partir de la fecha del presente decreto, toda comunicación jurisdiccional con la República Argentina, se realizará conforme a lo establecido en los artículos siguientes.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
19 de mayo de 1981
Fecha de publicación
28 de mayo de 1981
Artículo 1 — Artículo 1
A partir de la fecha del presente decreto, toda comunicación jurisdiccional con la República Argentina, se realizará conforme a lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 2 — Artículo 2
Los exhortos enviados por los órganos jurisdiccionales del país a sus similares de la República Argentina, se dirigirán directamente a la División Autoridad Central, que a su vez los remitirá vía Ministerio de Justicia argentino, al Tribunal requerido.
Artículo 3 — Artículo 3
Las rogatorias provenientes de la República Argentina, serán recibidas por la autoridad central del Ministerio de Justicia, que las dirigirá al Tribunal exhortado.
Artículo 4 — Artículo 4
En caso de terceros países, con los cuales no se haya concluido Convenios que establezcan como exclusivo medio de comunicación la autoridad central, se mantendrán los procedimientos existentes. En estos casos, en la vía diplomática o consular, los magistrados deberán igualmente dirigir directamente el exhorto a la División Autoridad Central del Ministerio de Justicia.
Artículo 5 — Artículo 5
Los órganos jurisdiccionales exhortados, pondrán en todos los casos, el mayor celo funcional en el diligenciamiento de la cooperación procesal internacional.
Artículo 6 — Artículo 6
Cuando se reciban exhortos vía autoridad central del Ministerio de Justicia, que requieran diligencias de mero trámite - notificaciones, citaciones, emplazamientos - el órgano exhortado deberá cumplir la requisitoria y devolver el exhorto a la autoridad central del Ministerio, dentro del término de diez días hábiles de recibida la rogatoria. En caso de vencimiento del término estipulado sin haberse cumplido la diligencia, se deberá comunicar de inmediato las razones de la demora y en lo posible, en que fecha será cumplido el objeto del exhorto.
Artículo 7 — Artículo 7
Cuando fueren requeridos actos no contenciosos - apertura de testamentos, tasaciones, etc. - y diligencias de prueba, el Tribunal exhortado dentro del término de cinco días hábiles de la fecha de recibida la requisitoria, comunicará a la División Autoridad Central del Ministerio de Justicia la fecha que ha señalado para el cumplimiento de las medidas rogadas, que deberá procurar se lleven a cabo en el plazo más breve posible. (*)
Artículo 8 — Artículo 8
En el caso del artículo anterior, cumplida la diligencia solicitada, se devolverá de inmediato el exhorto a la División Autoridad Central del Ministerio de Justicia. Si a la fecha comunicada para el cumplimiento de la rogatoria, ésta no se ha diligenciado en todo o en parte, la circunstancia deberá ser puesta en conocimiento de inmediato al Ministerio de Justicia División Autoridad Central, así como las razones justificantes de la demora y de ser posible a la nueva fecha en que se intentará cumplir con el exhorto.
Artículo 9 — Artículo 9
La División Autoridad Central, deberá informar a sus efectos a la Dirección General de Secretaría, todo atraso o demora que estimare no justificados en el cumplimiento de los exhortos, por los órganos jurisdiccionales requeridos.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese a la Corte de Justicia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación y autoridad central del Ministerio de Justicia.
Artículo 11 — Artículo 11
Cumplido, archívese.