Decreto210-1983·1983

Fijación de coeficientes para pago de haberes y partidas complementarias de funcionarios del servicio exterior. Junio 1983

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21 de junio de 1983

Fecha de publicación

13 de julio de 1983

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse para el pago de los haberes y partidas complementarias a que tengan derecho los funcionarios del Servicio Exterior los siguientes coeficientes: 0,65 para URSS. 0,74 para Brasil. 0,78 para México. O,79 para Curitiba, Porto Alegre y Santos. 0,80 para Checoslovaquia y Hungría. 0,83 para Bolivia, Costa Rica y Ecuador. 0,85 para Argentina, Polonia y Yugoslavia. 0,88 para Brasilia, Río de Janeiro y San Pablo. 0,90 para República Democrática Alemana y Sud-Africa. 0,91 para Portugal. 0,94 para España. 0,95 para India. 0,96 para Canadá. 0,97 para Buenos Aires y El Salvador. 0,98 para Italia y Santa Sede. 1,00 para Australia. 1,03 para Grecia. 1,05 para Chile y Francia. 1,06 para Bulgaria, Estados Unidos de América, Guatemala, Honduras, Hong Kong, Panamá y República Dominicana. 1,08 para Bélgica y Gran Bretaña. 1,09 para Colombia y Nueva York. 1,10 para Suecia. 1,11 para París. 1,13 para República Federal Alemana, Dinamarca, Egipto, Irán, Israel, Paraguay y Perú. 1,14 para Rumania. 1,16 para Países Bajos. 1,17 para Austria, Iraq, Nicaragua y Nigeria. 1,19 para China Nacionalista. 1,25 para Venezuela. 1,27 para Suiza. 1,30 para Arabia Saudita. 1,31 para el Líbano. 1,33 para Corea. 1,42 para Japón.

Artículo 2Artículo 2

Fíjase para el pago de los haberes y partidas complementarias a que tenga derecho el funcionario que desempeña las tareas de Embajador ante la Asociación Latinoamericana de Integración, el coeficiente de 0,20 a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de la fecha de la aprobación del presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

La modificación de los coeficientes dispuesta no afectará la partida de Contratación de Auxiliares ni las partidas para gastos que reciban las Embajadas y Consulados.

Artículo 4Artículo 4

Los coeficientes que se fijan por el artículo 1 del presente decreto tendrán vigencia a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de la fecha de su aprobación.

Artículo 5Artículo 5

Dése cuenta al Consejo de Estado, previo informe del Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.