Decreto211-1976·1976

Coordinacion y regulacion del ingreso al país de bienes provenientes de turistas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22 de abril de 1976

Fecha de publicación

30 de abril de 1976

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Los pasajeros que retornan al país desde Argentina, Brasil, Bolivia, Chile y Paraguay, genéricamente países limítrofes podrán introducir bienes adquiridos en los referidos países libres del pago de derechos, por un monto equivalente a U$S 30 (treinta dólares de los EE.UU.). Esta franquicia no podrá ser utilizada más de cuatro veces por año. Dentro de esta liberación se podrán introducir: a) Hasta 1 litro de bebidas alcohólicas; b) Hasta 2 Kgs. de comestibles; c) Hasta 200 cigarrillos; y d) Hasta 25 cigarros.

Artículo 2Artículo 2

Los pasajeros de retorno al país de países no limítrofes, podrán introducir bienes adquiridos en el exterior del país libres del pago de derechos por un monto equivalente a U$S 150.00 (ciento cincuenta dólares de los EE.UU.). Esta franquicia sólo podrá ser utilizada una vez por año. Dentro de esta liberación se podrá introducir: a) Hasta 2 litros de bebidas alcohólicas; b) Hasta 5 Kgs. de comestibles; c) Hasta 400 cigarrillos; y d) Hasta 50 cigarros.

Artículo 3Artículo 3

Con referencia a aparatos mecánicos, eléctricos, electromecánicos, ópticos y electrónicos se establece: A) Pasajeros de retorno de países limítrofes: No se permite su introducción; y B) Pasajeros de retorno de otros países: Podrán introducir a su opción, y como máximo, hasta dos elementos entre: 1 radio portátil; 1 cámara filmadora portátil; 1 máquina de escribir portátil; 1 cámara fotográfica; 1 proyector de diapositivas; y 1 proyector cinematográfico portátil. La liberación establecida para este inciso debe ser computada dentro del límite de U$S 150.00 (ciento cincuenta dólares de los EE.UU.) establecido en el artículo 2º de este decreto.

Artículo 4Artículo 4

Los objetos personales, ropas de uso, adornos personales usados y elementos de tocador en uso que fueren necesarios y apropiados para su persona y condición entrarán libres de derechos, vengan como equipaje acompañado o no.

Artículo 5Artículo 5

Las incidencias de viaje, se introduzcan como equipaje acompañado o no, deberán ser avaluadas y computadas dentro del monto de las franquicias establecidas en los artículos 1º o 2º, según sea la procedencia del viajero que retorna al país. Se entenderá por incidencias de viaje, aquellos objetos no comprendidos en el artículo 4º de este decreto que por su especie, cantidad y variedad aseguran ser para su uso, consumo u obsequio, siempre que por su cantidad y variedad no haga presumir que se introducen para ser negociados.

Artículo 6Artículo 6

Los pasajeros no podrán declarar como propios artículos o bienes que no les pertenezcan, así como tampoco conducirlos para su entrada al país. Tampoco podrán los viajeros introducir armas, inflamables, alcaloides, objetos obscenos, literatura subversiva o pornográfica.

Artículo 7Artículo 7

Los pasajeros menores de 18 años gozarán del 50% de la franquicia que corresponde según los artículos 1º y 2º de este decreto a los mayores, según su categoría, siempre que los elementos a introducir sean apropiados a su edad.

Artículo 8Artículo 8

En el caso de que el viajero antes de ser controlado por la autoridad aduanera, declare excesos con relación a la franquicia que le correspondiere, los artículos o bienes declarados quedarán detenidos en la Aduana hasta tanto obtenga la autorización de importación de los mismos por la autoridad correspondiente. Obtenida la autorización procederá a su despacho en un plazo de menos de tres meses previo el pago de derechos aduaneros, adicionales y demás tributos que gravan la importación. De no obtener esa autorización deberá proceder al reembarco de los bienes en un plazo de treinta días. De no hacerlo, caerá en abandono pudiendo la Aduana proceder a su remate con el pago de la tributación correspondiente, recargos, etc., por el comprador. El producido será vertido a Rentas Generales conforme a las leyes vigentes.

Artículo 9Artículo 9

En el caso de excesos con relación a la franquicia no declarados por el viajero, los mismos serán considerados como contrabando.

Artículo 10Artículo 10

Los pasajeros turistas podrán introducir al país, libre de pago de derechos: A) Hasta dos litros de bebidas alcohólicas; B) Hasta 5 kgs. de comestibles; C) hasta 400 cigarrillos; y D) Hasta 50 cigarros.

Artículo 11Artículo 11

Los turistas podrán además, introducir en forma temporaria 1 cámara fotográfica; 1 cámara filmadora de uso familiar; 1 par de prismáticos; 1 radio portátil; 1 grabador no profesional y artículos para la práctica de deportes que normalmente corresponden a un turista, siempre que estén en uso y en cantidades adecuadas a su empleo.

Artículo 12Artículo 12

Regirán para los turistas las limitaciones de los artículos 1º, 7º e inciso final del artículo 5º de este decreto.

Artículo 13Artículo 13

Las empresas de transporte de pasajeros sean marítimas, aéras o terrestres, a partir de los 60 días de la fecha de este decreto por su cuenta, deberán entregar conjuntamente con los pasajes que expiden, un folleto en el que se reproduzcan las disposiciones de este decreto.

Artículo 14Artículo 14

La Dirección Nacional de Aduanas proporcionará a las empresas referidas en el artículo anterior un modelo del folleto a entregarse a los viajeros para que el mismo contenga las indicaciones necesarias y no induzca a error a los viajeros.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, etc.