Los pasajeros que retornan al país desde Argentina, Brasil, Bolivia, Chile
y Paraguay, genéricamente países limítrofes podrán introducir bienes
adquiridos en los referidos países libres del pago de derechos, por un
monto equivalente a U$S 30 (treinta dólares de los EE.UU.).
Esta franquicia no podrá ser utilizada más de cuatro veces por año.
Dentro de esta liberación se podrán introducir:
a) Hasta 1 litro de bebidas alcohólicas;
b) Hasta 2 Kgs. de comestibles;
c) Hasta 200 cigarrillos; y
d) Hasta 25 cigarros.
Los pasajeros de retorno al país de países no limítrofes, podrán
introducir bienes adquiridos en el exterior del país libres del pago de
derechos por un monto equivalente a U$S 150.00 (ciento cincuenta dólares
de los EE.UU.).
Esta franquicia sólo podrá ser utilizada una vez por año.
Dentro de esta liberación se podrá introducir:
a) Hasta 2 litros de bebidas alcohólicas;
b) Hasta 5 Kgs. de comestibles;
c) Hasta 400 cigarrillos; y
d) Hasta 50 cigarros.
Con referencia a aparatos mecánicos, eléctricos, electromecánicos, ópticos
y electrónicos se establece:
A) Pasajeros de retorno de países limítrofes:
No se permite su introducción; y
B) Pasajeros de retorno de otros países:
Podrán introducir a su opción, y como máximo, hasta dos elementos
entre: 1 radio portátil; 1 cámara filmadora portátil; 1 máquina de
escribir portátil; 1 cámara fotográfica; 1 proyector de diapositivas;
y 1 proyector cinematográfico portátil.
La liberación establecida para este inciso debe ser computada dentro
del límite de U$S 150.00 (ciento cincuenta dólares de los EE.UU.)
establecido en el artículo 2º de este decreto.
Los objetos personales, ropas de uso, adornos personales usados y
elementos de tocador en uso que fueren necesarios y apropiados para su
persona y condición entrarán libres de derechos, vengan como equipaje
acompañado o no.
Las incidencias de viaje, se introduzcan como equipaje acompañado o no,
deberán ser avaluadas y computadas dentro del monto de las franquicias
establecidas en los artículos 1º o 2º, según sea la procedencia del
viajero que retorna al país.
Se entenderá por incidencias de viaje, aquellos objetos no comprendidos en
el artículo 4º de este decreto que por su especie, cantidad y variedad
aseguran ser para su uso, consumo u obsequio, siempre que por su cantidad
y variedad no haga presumir que se introducen para ser negociados.
Los pasajeros no podrán declarar como propios artículos o bienes que no
les pertenezcan, así como tampoco conducirlos para su entrada al país.
Tampoco podrán los viajeros introducir armas, inflamables, alcaloides,
objetos obscenos, literatura subversiva o pornográfica.
Los pasajeros menores de 18 años gozarán del 50% de la franquicia que
corresponde según los artículos 1º y 2º de este decreto a los mayores,
según su categoría, siempre que los elementos a introducir sean apropiados
a su edad.
En el caso de que el viajero antes de ser controlado por la autoridad
aduanera, declare excesos con relación a la franquicia que le
correspondiere, los artículos o bienes declarados quedarán detenidos en la
Aduana hasta tanto obtenga la autorización de importación de los mismos
por la autoridad correspondiente. Obtenida la autorización procederá a su
despacho en un plazo de menos de tres meses previo el pago de derechos
aduaneros, adicionales y demás tributos que gravan la importación.
De no obtener esa autorización deberá proceder al reembarco de los bienes
en un plazo de treinta días.
De no hacerlo, caerá en abandono pudiendo la Aduana proceder a su remate
con el pago de la tributación correspondiente, recargos, etc., por el
comprador.
El producido será vertido a Rentas Generales conforme a las leyes
vigentes.
En el caso de excesos con relación a la franquicia no declarados por el
viajero, los mismos serán considerados como contrabando.
Artículo 10 — Artículo 10
Los pasajeros turistas podrán introducir al país, libre de pago de
derechos:
A) Hasta dos litros de bebidas alcohólicas;
B) Hasta 5 kgs. de comestibles;
C) hasta 400 cigarrillos; y
D) Hasta 50 cigarros.
Artículo 11 — Artículo 11
Los turistas podrán además, introducir en forma temporaria 1 cámara
fotográfica; 1 cámara filmadora de uso familiar; 1 par de prismáticos; 1
radio portátil; 1 grabador no profesional y artículos para la práctica de
deportes que normalmente corresponden a un turista, siempre que estén en
uso y en cantidades adecuadas a su empleo.
Artículo 12 — Artículo 12
Regirán para los turistas las limitaciones de los artículos 1º, 7º e
inciso final del artículo 5º de este decreto.
Artículo 13 — Artículo 13
Las empresas de transporte de pasajeros sean marítimas, aéras o
terrestres, a partir de los 60 días de la fecha de este decreto por su
cuenta, deberán entregar conjuntamente con los pasajes que expiden, un
folleto en el que se reproduzcan las disposiciones de este decreto.
Artículo 14 — Artículo 14
La Dirección Nacional de Aduanas proporcionará a las empresas referidas en
el artículo anterior un modelo del folleto a entregarse a los viajeros
para que el mismo contenga las indicaciones necesarias y no induzca a
error a los viajeros.
Artículo 15 — Artículo 15
Comuníquese, etc.