Decreto211-1977·1977

Reglamentación de la intervención de los fiscales de Gobierno en asuntos en que se requiera su dictamen

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de abril de 1977

Fecha de publicación

29 de abril de 1977

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fuera de los casos en que el dictamen de los Fiscales de Gobierno está impuesto por normas legales o reglamentarias expresas, los distintos Ministerios podrán requerir tal asesoramiento en aquellos asuntos en que, por su importancia o su complejidad jurídica, aquél resulte aconsejable como medida de buena administración.

Artículo 2Artículo 2

En cualquiera de los casos previstos por el artículo precedente, aquellos organismos que dispongan de su propio Asesor Letrado recabarán el pronunciamiento de éste previamente a su envío al Fiscal de Gobierno. Por excepción podrá obviarse este procedimiento por causa debidamente justificada y mediante resolución fundada.

Artículo 3Artículo 3

En aquellos casos en que haya dictaminado un Fiscal de Gobierno se podrá, como medida para mejor proveer y con la debida fundamentación, solicitar el pronunciamiento del otro Fiscal.

Artículo 4Artículo 4

En todo asunto en que se pida el dictamen del Fiscal de Gobierno, se dará intervención al que esté de turno en la fecha de la última entrada que el expediente haya registrado en la repartición que dispone aquella medida. Cuando se tratare de requerir nuevo asesoramiento en asuntos en que ya hubiese intervenido un Fiscal, el expediente se pasará al mismo para que se pronuncie nuevamente.

Artículo 5Artículo 5

La comunicación entre el Ministerio solicitante y el Fiscal de Gobierno se efectuará pro vía directa.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.