Decreto211-1978·1978

Fijación de ajustes en el régimen de comercialización de ganado y carne vacunos, con destino al abasto de Montevideo y Canelones

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15 de abril de 1978

Fecha de publicación

24 de abril de 1978

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

A partir del 21 de abril de 1978, el abasto en los departamentos de Montevideo y Canelones será cumplido por el Frigorífico Nacional, Establecimientos Frigoríficos del Cerro S.A., Frigorífico Fray Bentos, Frigorífico Comargen S.A. y Frigorífico Melilla. Dichos establecimientos participarán en el abasto en las proporciones que se determinen a través del Instituto Nacional de Carnes en función de sus respectivos capacidades de faena disponibles para el abasto. (*)

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º la Comisión Administradora de Abasto podrá recibir de los frigoríficos habilitados para exportar los excedentes de exportación al precio de abasto.

Artículo 3Artículo 3

A los efectos de asegurar el normal abastecimiento a la población en el período de post zafra, la Comisión Administradora de Abasto queda facultada para constituir un stock regulador de carne vacuna, pudiendo requerir a esos fines de los frigoríficos mencionados en el artículo primero los volúmenes necesarios a cuenta de las cuotas de contribución al abasto que a cada uno de ellos corresponda.

Artículo 4Artículo 4

Fíjanse los siguientes precios máximos por kilogramo de carne caliente en segunda balanza previo "dressing" de exportación, para las liquidaciones de compra de haciendas vacunas, faenadas por los frigoríficos habilitados para la exportación, a partir de la fecha de vigencia del presente decreto: a) Novillos.- De las calidades Chilled de 1ª (tipo de conformación I), Chilled de 2ª (tipo de conformación N), Continental B (tipo de conformación A) y Continental F (tipo de conformación C), N$ 3.45 (son nuevos pesos tres con cuarenta y cinco centésimos). De la calidad Manufactura (tipo de conformación U), N$ 2.55 (son nuevos pesos dos con cincuenta y cinco centésimos). De la calidad Conserva (tipo de conformación R), N$ 2.25 (son nuevos pesos dos con veinticinco centésimos); b) Vacas.- De las calidades Chilled (tipo de conformación N), Continental B (tipo de conformación A) y Continental F (tipo de conformación C), N$ 3.30 (son nuevos pesos tres con treinta centésimos). De la calidad Manufactura (tipo de conformación U), N$ 2.55 (son nuevos pesos dos con cincuenta y cinco centésimos). De la calidad Conserva (tipo de conformación R), N$ 2.225 (son nuevos pesos dos con veinticinco centésimos); c) Terneros.- De las calidades Chilled (tipo de conformación N) y Continental (tipo de conformación A), N$ 3.25 (son nuevos pesos tres con veinticinco centésimos). De la calidad Manufactura (tipo de conformación U), N$ 2.55 (son nuevos pesos dos con cincuenta y cinco centésimos). De la calidad Conserva (tipo de conformación R), N$ 2.25 (son nuevos pesos dos con veinticinco centésimos); d) Toros y torunos.- De las calidades Chilled (tipo de conformación N) y Continental (tipo de conformación A), N$ 2.90 (son nuevos pesos dos con noventa centésimos). De la calidad Manufactura (tipo de conformación U), N$ 2.55 (son nuevos pesos dos con cincuenta y cinco centésimos). De la calidad Conserva (tipo de conformación R), N$ 2.25 (son nuevos pesos dos con veinticinco centésimos); e) Bueyes.- De la calidad Manufactura (tipo de conformación U), N$ 2.55 (son nuevos pesos dos con cincuenta y cinco centésimos). De la calidad Conserva (tipo de conformación R), N$ 2.25 (son nuevos pesos dos con veinticinco centésimos). (*)

Artículo 5Artículo 5

El Banco de la República Oriental del Uruguay, a los efectos de lo dispuesto por el decreto 402/971 de 30 de junio de 1971, sus concordantes y modificativos, liquidará a los productores el precio de las haciendas dentro de los máximos previstos en el artículos 4º) del presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

El pago directo al productor o consignatario del importe líquido que corresponde por las haciendas bovinas entregadas a los frigoríficos a que se refiere el artículo 4º del decreto 402/971 de 30 de junio de 1971, sus concordantes y modificativos, se efectuará dentro de los 30 (treinta) días de haber recibido el frigorífico la hacienda respectiva en su establecimiento. Dicho plazo se aplicará para los ganados que se faenen a partir de la fecha de vigencia del presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Los productores agropecuarios acreedores por ventas de haciendas a las empresas comprendidas en el decreto 402/971, de 30 de junio de 1971 y disposiciones complementarias y concordantes, podrán solicitar al Banco de la República Oriental del Uruguay, que retenga de las sumas a percibir, las cantidades que deban pagar por los anticipos que se reglamentan y el saldo del impuesto resultante. El Banco de la República Oriental del Uruguay, emitirá a solicitud del acreedor y a nombre del productor órdenes de pago negociables que sólo serán utilizables para el pago de los anticipos y el saldo del impuesto que se establecen en este decreto. Los referidos certificados serán emitidos dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrada de la hacienda al frigorífico respectivo y surtirán efecto desde esta última fecha. (*)

Artículo 8Artículo 8

Derógase a partir de la entrada en vigencia del artículo 1º del presente decreto, el decreto 415/977 de 25 de julio de 1977.

Artículo 9Artículo 9

El Instituto Nacional de Carnes determinará los volúmenes de carne entregados al abasto por las plantas frigoríficas durante la vigencia del régimen que se deroga, que hubieran superado el 50% de sus exportaciones de carne bovina en el mismo período deducidas las exportaciones cumplidas con mercadería en existencia al 30 de junio de 1977. A esos efectos se tomará en cuenta en todos los casos el equivalente en carne con hueso en gancho (peso carcasa). En base a dichos volúmenes, calculará el resultado a nivel de cada empresa de la actividad de abasto que hubiera excedido el 50% referido, considerando para ello la diferencia entre el costo promedio de la industria y las distintas tarifas que rigieron en el período. A los fines expresados, la Comisión Administradora de Abasto suministrará al Instituto Nacional de Carnes un detalle mensual del equivalente de carne con hueso en gancho (peso carcasa) de los volúmenes de carne vacuna entregados al abasto por cada empresa frigorífica durante el período de vigencia del régimen que se deroga. El Ministerio de Agricultura y Pesca, con acuerdo del Banco de la República Oriental del Uruguay, determinará los procedimientos par ala cancelación de los créditos eventualmente resultantes del cálculo expresado.

Artículo 10Artículo 10

La retención fijada por el artículo 1º del decreto 368/977 de 28 de junio de 1977, se aplicará en los contratos de cambio de exportación concertados con el Banco de la República Oriental del Uruguay a partir del 1º de julio de 1977, únicamente en la parte que correspondiere a existencias en frigoríficos anteriores a tal fecha, a cuyos efectos el Instituto Nacional de Carnes requerirá las declaraciones juradas y ejercerá los controles pertinentes.

Artículo 11Artículo 11

El reconocimiento de la diferencia entre el costo promedio de la industria y la tarifa de abasto dispuesta por decreto 755/976 de 17 de noviembre de 1976, beneficiará a todas las plantas frigoríficas respecto a los volúmenes de carne suministrados en los meses de abril, mayo y junio de 1977, con destino al abasto de Montevideo y Canelones. También se reconocerá la diferencia entre el costo promedio del producto preparado para exportar y el costo promedio del producto destinado al abasto, respecto a los volúmenes de carne existentes al 30 de junio de 1977 en los frigoríficos exportadores, en cuanto los mismos hubieren sido destinados ulteriormente al abasto de Montevideo y Canelones. Las diferencias serán determinadas por el Instituto Nacional de Carnes y se pagarán con cargo al sistema establecido por el decreto 755/976 de 17 de noviembre de 1976. Los excedentes de exportación o rechazo de la misma, en ningún caso darán lugar a reconocimiento de diferencia alguna. (*)

Artículo 12Artículo 12

Prohíbese la faena de vacas aptas para el abasto con destino a la exportación.

Artículo 13Artículo 13

El presente decreto entrará en vigencia a partir del 15 de abril de 1978.

Artículo 14Artículo 14

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 15Artículo 15

Publíquese en 2 (dos) diarios de la capital, comuníquese, etc.