Apruébase el Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo Comercial Nº 21 en
el Sector de la Industria Química, celebrado el 25 de noviembre de 1983,
en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración entre los
Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del
Brasil, de la República de Chile, de los Estados Unidos Mexicanos y de la
República Oriental del Uruguay, cuyo texto como anexo, forma parte del
presente decreto. (*)
El texto del referido Protocolo Adicional se incorpora como
complementario y modificatorio del Acuerdo Comercial Nº 21 declarado
vigente por el artículo 1 del decreto 181/982, de 19 de mayo de 1982.
Decláranse vigentes a partir del 12 de enero de 1984 y hasta el 31 de
diciembre de 1984, las preferencias otorgadas por el Gobierno de la
República y que constan en el Anexo 1 del Protocolo Adicional a que
refiere el artículo 1º del presente decreto, con las siguientes
especificaciones, gravámenes, condiciones y orígenes:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> (*)
Sin perjuicio de los niveles de gravámenes que se establecen por el
artículo anterior, serán de aplicación además, los Derechos Consulares y
la Tasa de Movilización de Bultos, en cuanto los mismos integren la Tasa
Global Arancelaria.
Para gozar de los tratamientos establecidos por el artículo 3º del
presente decreto se deberá dar cumplimiento a las condiciones de origen
establecidas en el Capítulo III del Acuerdo y a las disposiciones
contenidas en el Anexo II del mismo incorporadas en el decreto 181/982,
correspondiendo al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la
Dirección Nacional de Aduanas exigir las declaraciones y certificaciones
pertinentes.
De conformidad con lo dispuesto por la resolución 2 del Consejo
de Ministros, artículos 6º letra e), e incorporada en el artículo 14 del
Acuerdo, las preferencias que constan en el artículo 3º del presente
decreto, serán extendidas automáticamente en favor de las Repúblicas
de Bolivia, del Ecuador y del Paraguay con los mismos márgenes de
preferencia y condiciones a que refieren los artículos anteriores.
Encomiéndase al Banco de la República Oriental del Uruguay
el control de los cupos de aquellas preferencias sujetas a tal condición.
Comuníquese, etc.