Decreto212-1984·1984

Aprobación de acuerdo internacional - segundo Protocolo adicional al acuerdo comercial Nº 21

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30 de mayo de 1984

Fecha de publicación

15 de junio de 1984

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo Comercial Nº 21 en el Sector de la Industria Química, celebrado el 25 de noviembre de 1983, en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Oriental del Uruguay, cuyo texto como anexo, forma parte del presente decreto. (*)

Artículo 2Artículo 2

El texto del referido Protocolo Adicional se incorpora como complementario y modificatorio del Acuerdo Comercial Nº 21 declarado vigente por el artículo 1 del decreto 181/982, de 19 de mayo de 1982.

Artículo 3Artículo 3

Decláranse vigentes a partir del 12 de enero de 1984 y hasta el 31 de diciembre de 1984, las preferencias otorgadas por el Gobierno de la República y que constan en el Anexo 1 del Protocolo Adicional a que refiere el artículo 1º del presente decreto, con las siguientes especificaciones, gravámenes, condiciones y orígenes:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> (*)

Artículo 4Artículo 4

Sin perjuicio de los niveles de gravámenes que se establecen por el artículo anterior, serán de aplicación además, los Derechos Consulares y la Tasa de Movilización de Bultos, en cuanto los mismos integren la Tasa Global Arancelaria.

Artículo 5Artículo 5

Para gozar de los tratamientos establecidos por el artículo 3º del presente decreto se deberá dar cumplimiento a las condiciones de origen establecidas en el Capítulo III del Acuerdo y a las disposiciones contenidas en el Anexo II del mismo incorporadas en el decreto 181/982, correspondiendo al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas exigir las declaraciones y certificaciones pertinentes.

Artículo 6Artículo 6

De conformidad con lo dispuesto por la resolución 2 del Consejo de Ministros, artículos 6º letra e), e incorporada en el artículo 14 del Acuerdo, las preferencias que constan en el artículo 3º del presente decreto, serán extendidas automáticamente en favor de las Repúblicas de Bolivia, del Ecuador y del Paraguay con los mismos márgenes de preferencia y condiciones a que refieren los artículos anteriores.

Artículo 7Artículo 7

Encomiéndase al Banco de la República Oriental del Uruguay el control de los cupos de aquellas preferencias sujetas a tal condición.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.